Anacronismo constitucional

28 de Abril de 2024

Antonio Cuéllar

Anacronismo constitucional

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EJECENTRAL

Encabezados por su longeva monarca, el día de ayer la Gran Bretaña conmemoró los ochocientos años de existencia de la Carta Magna. Sin duda alguna, el festejo fue mucho más que justo. Al margen de que constituye uno de los más primitivos puntos de partida del constitucionalismo moderno, se trata también, y sobre todas las cosas, de uno de los documentos más importantes en la historia de la humanidad.

Cuando Juan I de Inglaterra, mejor conocido como Juan sin Tierra, sancionó la Carta Magna el 15 de junio de 1215 bajo fuertes presiones de los señores feudales, el poder casi absoluto del monarca fue delimitado de manera trascendental, pues a través de ella se reconocieron a favor del pueblo ciertos derechos y libertades que hoy en día, y desde luego con el desarrollo propio de los siglos, identificamos bajo el muy familiar calificativo de derechos humanos.

Entre otras cosas, se estableció que el Rey estaba sujeto a la ley, al igual que sus súbditos; el control parlamentario sobre las contribuciones establecidas a cargo del pueblo; el derecho a la propiedad privada de los ciudadanos; la prohibición de aplicar la ley marcial en épocas de paz; la autonomía de la Iglesia frente al Estado; y una serie de garantías legales y de igualdad ante la ley a partir de las cuales se redefinió la relación entre el Gobierno y sus subditos.

A pesar de sus múltiples y evidentes atributos no podemos soslayar las marcadas limitantes que el documento contiene. Si ubicamos el contexto histórico en que fue emitido, esto es, en plena Edad Media, cuando todavía habrían de transcurrir varios siglos para que el concepto de la dignidad humana fuera aterrizado, podemos comprender cómo es que el régimen de libertades establecido sólo era aplicable a los ciudadanos libres. Su trascendencia práctica, tangible hasta nuestros días, se cifró realmente en haberse constituido como la base sobre la cual se edificaron los muy eficientes sistemas constitucionales que rigen al Reino Unido y a los Estados Unidos de Norte América.

En su desarrollo histórico ambas naciones han sido sumamente exitosas. Factores que llevaron a ello hay muchos, sin embargo, nadie podría escatimar respecto del valor que para lograr ese éxito tuvieron la claridad y el pragmatismo de su orden constitucional, heredero directo de la Carta Magna, fuente primaria de la cual emanaron todas sus leyes y organización política.

Es en el contexto de los festejos de esa Carta Magna, que se nos presenta la oportunidad para pensar y reflexionar sobre si nuestra Constitución, vigente desde 1917, ha sido un componente que ha influido o trascendido alrededor de nuestro crónico subdesarrollo.

La respuesta no es fácil. La Constitución que se otorgó el pueblo mexicano al concluir la etapa armada de la Revolución Mexicana fue innovadora; fue la primera en contener un claro sentido social y, como todo texto constitucional, trazó las aspiraciones nacionales y estableció los mecanismos para hacerlos realidad. Nadie podrá negar que muchos de ellos no se han materializado.

Sin embargo, a diferencia de la Carta de Derechos de los Estados Unidos de Norte América, nuestra Constitución ha sido permanentemente manipulada, algunos de sus artículos han sido reformados en múltiples ocasiones, y su redacción es en algunos casos farragosa y confusa. Como puede apreciarse en algunos de sus artículos, la pretensión del Constituyente de ser exhaustivo ha resultado contraproducente y, en esa medida, su texto no es práctico, ni claro y, por ende, dificulta la comprensión de los principios que persigue y traba las acciones tendentes a alcanzarlos.

Se ha hecho de nuestra Constitución un código de acuerdos políticos que, en mérito de la rigidez del sistema para reformar a la propia Constitución y la improcedencia del control judicial en su propia contra, se erige como una pieza monumental de elaborado relieve, en la que se muestra la complejidad más palmaria de los momentos históricos que atraviesa nuestra Nación en la búsqueda de un sistema democrático funcional.

Válido y necesario sería que se meditara sobre la conveniencia de concentrar en el texto de la Ley Suprema al conjunto de decisiones políticas fundamentales con base en las cuales se erige el Estado Mexicano; distinguir la preeminencia que tienen las normas reglamentarias inherentes a dicho orden constitucional con relación al resto de las normas que expide el legislativo en su función ordinaria; redimensionar el papel del judicial en su función de órgano de control de cara al Legislativo; y darle mayor fortaleza a las normas administrativas que han de implementarse para hacer cumplir a todas las anteriores.

Si se distinguiera la trascendente función reglamentaria de la Constitución respecto de la función legitlativa ordinaria, y se previeran mecanismos de inflexibilidad ad hoc para la modificación de las normas reglamentarias del texto constitucional con respecto al resto del cúmulo de leyes ordinarias, podríamos perfectamente bien conservar un orden normativo constitucional más esbelto, claro y fuerte, un orden que sería referente y sobre el cual organizaríamos festejos tras centenares de años.