El papel de la actual CNDH en el caso Iguala

9 de Octubre de 2024

El papel de la actual CNDH en el caso Iguala

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En este momento 
el organismo no se conduce con la sensatez y objetividad que la caracterizaron por años; tampoco muestra autonomía, ni conocimiento del tema, y en cambio violenta la ley, lo que podría llevar a sus funcionarios a enfrentar responsabilidades administrativas y 
hasta penales

Hace varios años, el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponía lo siguiente:

“La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual”.

El nombramiento de los funcionarios judiciales en cuestión estaba destinado a la investigación de un hecho o hechos que constituyeran una grave violación a las garantías individuales, lo cual quería decir que el acto no deviniera de cualquier violación, porque bajo tal supuesto la Corte se estaría convirtiendo en autoridad persecutora de delitos y descuidaría su verdadera función de intérprete integrador y constructor del derecho en última instancia.

Para una mejor ilustración de lo expuesto, nuestro máximo Tribunal estableció una tesis jurisprudencial:

“… hechos generalizados consecuentes a un ‘estado de cosas’, acaecidos en una entidad o región determinadas, y su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas, con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos. Por ende, la grave violación de garantías individuales se presenta cuando la sociedad se encuentra en un estado de inseguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que:

a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones;

b) Que frente a un desorden generalizado, las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacificas de la comunidad, o bien, que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales”.

Bajo este supuesto, la intervención de la Suprema Corte no implicaba naturaleza jurisdiccional, en razón de que su función era de investigación. El expediente que se formaba era de documentación, esto es un informe y no una sentencia. El fundamento de esta garantía se remitía a la existencia de situaciones extraordinariamente graves en las que era necesario que un órgano imparcial, altamente especializado y con prestigio, realizara una investigación que contribuyera al fortalecimiento del Estado de Derecho.

En la minuta que la Cámara de Diputados turnó al Senado en 2009, no se facultaba a la CNDH para investigar violaciones graves a derechos humanos. en 2010 el senado otorgó al presidente de la CNDH la facultad de autoridad investigadora.

Durante el proceso de aprobación de la reforma, la Suprema Corte solicitó a los integrantes de las Comisiones Legislativas en ambas Cámaras que le suprimieran la enunciada facultad de investigación, en virtud de que no era de tipo jurisdiccional y en consecuencia, no le correspondía. Añadió que los casos que había investigado hasta ese entonces despertaron discusiones y controversias interminables, en las cuales se ponía en entredicho su honorabilidad.

Al decidir la supresión de la facultad de la SCJN, el Congreso decidió otorgársela a otro organismo y estimó que la mejor opción era la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), la cual fue creada el 28 de enero de 1992, dando origen al sistema nacional no jurisdiccional de protección y defensa de los derechos humanos.

La citada reforma contempló, en principio, que la CNDH podría actuar motu proprio o si así se lo pidieren el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado o del Distrito Federal, o las legislaturas de las entidades federativas, acotándose que la decisión no sería de una persona, en este caso el titular de dicho organismo, sino de un cuerpo colegiado, esto es, su consejo consultivo.

La minuta que el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el 15 de diciembre de 2010 y turnó a su colegisladora en lo relativo al artículo 102 constitucional.

Cabe acotar que en la minuta que la Cámara de Diputados turnó al Senado el 28 de abril de 2009, no se facultaba a la CNDH para investigar violaciones graves a derechos humanos en sustitución de la SCJN, por el contrario, fue el Senado quien, en la minuta que remitió a su colegisladora el 13 de abril de 2010, otorgó al presidente de la CNDH la facultad “de autoridad investigadora en los términos de ley, sin que autoridad alguna pueda negarle la información que requiera”. Por lo tanto, se estaba convirtiendo a la CNDH en autoridad y/o Ministerio Público.

La Cámara de Diputados, en el dictamen que aprobó el 15 de diciembre de 2010, suprimió a la CNDH la calidad de autoridad y encomendó al Consejo Consultivo de la propia CNDH el desarrollo y desahogo del procedimiento de esa investigación; es decir, ya no a una sola persona, en este caso su titular.

En este sentido, cabría preguntar si se pensaba que una persona —el Ombudsperson— podría resistir mejor las presiones de toda índole que el pleno de la SCJN. Obviamente no, con la agravante que la o el presidente de la CNDH puede ser ajeno a la ciencia jurídica. Por esta razón, la Cámara de Diputados hizo la modificación y decidió que interviniera el Consejo Consultivo, integrado por 10 personajes más el o la titular de la Comisión.

No obstante, algunos juristas encontraron problemas a que el Consejo Consultivo poseyera tal facultad. Así las cosas, al aprobarse la reforma el 8 de marzo de 2011, el Senado aceptó las modificaciones que la Cámara de Diputados propuso, menos la relativa a las atribuciones de investigación conferidas al Consejo Consultivo de la CNDH, y regresó a la propuesta original, es decir la que contemplaba que esa función le correspondiera a la presidencia de la Comisión Nacional.

Para un mejor entendimiento de lo anterior, cabe transcribir el texto vigente del último párrafo del artículo 102, Apartado B, de la Constitución:

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas.

Al considerar lo que a la fecha contempla el segundo párrafo del apartado invocado, una vez agotada las investigaciones correspondientes y de resultar procedente, la CNDH puede formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, así como las denuncias y quejas respectivas ante las autoridades competentes, entre ellas el Ministerio Público.

En este orden de ideas, podemos sostener que la creación y el desarrollo del sistema de tutela no jurisdiccional de los derechos humanos, a nivel nacional y local, ha coadyuvado en el crecimiento de la cultura sobre el tema en México. La figura del Ombudsperson no vino a sustituir los recursos y medios de defensa existentes, sino a complementarlos y enriquecerlos, y debido a su antiburocratismo y flexibilidad, representa un instrumento valioso en el efectivo control de protección de los derechos humanos que, con el pasar de los años, se ha fortalecido al llevarse a cabo las reformas constitucionales y legales necesarias para dotarle de mayor fuerza y certeza, lo cual ha redundado en un buen número resultados positivos, entre los que destacan varias recomendaciones generales y diversas sobre casos que incidieron en la opinión pública nacional (Acteal, Aguas Blancas, Guardería ABC, Llano de la Víbora, Apatzingán, Tlatlaya, Migrantes de San Fernando, Atenco o los Feminicidios de Ciudad Juárez).

La difusa CNDH

No obstante lo anterior, en fechas recientes, la CNDH no se conduce con la sensatez, objetividad y apego a la ley que la caracterizaron por años. En ese sentido, es de destacar que hace unos días, a través de un comunicado de prensa, se descalificó, una vez más, la recomendación 15VG/2018, elaborada por la anterior administración de ese organismo nacional con motivo de los hechos ocurridos en la ciudad de Iguala, Guerrero, los días 26 y 27 de septiembre de 2014, sosteniendo o dando a entender que avaló la denominada “Verdad Histórica”.

Contrario a ello, es dable señalar que si bien es cierto existen algunas coincidencias entre la Recomendación de referencia y lo dado a conocer en su momento por la Procuraduría General de la República, no menos lo es que hay diferencias sustanciales en las tesis o conclusiones a que arribaron ambas instituciones, entre las cuales destaca lo siguiente:

La CNDH estableció una ruta adicional de desaparición de los 43 jóvenes normalistas de Ayotzinapa, esto es la que involucra a entre 15 y 20 estudiantes que fueron sustraídos del autobús 1531, interceptado en el Puente del Chipote, frente al Palacio de Justicia de Iguala, en tanto, la PGR expuso que los 43 normalistas —todos— fueron sustraídos del autobús 1568, interceptado en el cruce de las calles Juan N. Álvarez y Periférico de Iguala, de donde fueron trasladados a la Comandancia de la Policía Municipal, siendo posteriormente transportados y entregados a sicarios de la organización delictiva Guerreros Unidos en el lugar conocido como Lomas de Coyote, quienes los llevaron al vertedero de Cocula.

La CNDH coincide en lo concerniente a la ruta de desaparición establecida por la PGR, pero sólo en lo que corresponde a entre 23 y 28 de los 43 normalistas desaparecidos que, efectivamente, iban en el autobús 1568.

Por lo que hace a los jóvenes que se transportaban en el autobús 1531, la CNDH logró determinar que, en principio, se ordenó llevarlos a Huitzuco para presentarlos ante un sujeto identificado como El Patrón, quien conforme a las evidencias recabadas es el principal autor intelectual de la desaparición de los normalistas, pero posteriormente, derivado de un cambio de orden, girada alrededor de las 23:00 horas del 26 de septiembre, se determinó que ese grupo fuera entregado a los Guerreros Unidos y conducido también al basurero de Cocula, siendo una prueba de ello, entre otras muy importantes, la aparición de los restos de Alexander Mora Venancio —quien se transportaba en la aludida unidad— en una de las bolsas encontradas en el Río San Juan, cuyo contenido provino del enunciado vertedero, tal como está demostrado pericialmente.

A mayor abundamiento, si la mencionada Recomendación hubiese avalado la “verdad histórica” de la PGR, cabe preguntar por qué con motivo de su emisión se logró establecer el grado de participación de diversas autoridades en los hechos, por qué se presentaron cientos de denuncias y quejas contra diversos servidores públicos a fin de que se iniciaran las investigaciones penales y administrativas correspondientes, y por qué ello trajo como consecuencia el obsequio de múltiples órdenes de aprehensión.

La CNDH sólo puede reabrir un expediente cuando en él no se hayan acreditado previamente violaciones a Derechos Humanos y con posterioridad surjan o se aporten datos que permitan advertir una presunta violación.

Por otra parte, al difundir el comunicado en cuestión, la actual CNDH está evidenciando la ilegalidad de su proceder, dado que, sin fundamento y precedente alguno, ha radicado un nuevo expediente de queja sobre hechos que ya fueron investigados y motivaron la emisión de una recomendación que fue aceptada en sus términos por todas las autoridades a las que se dirigió.

Sobre el particular, es de destacar que el artículo 125 del Reglamento Interno de la CNDH, en su fracción III, establece como una causa de conclusión de los expedientes de queja, el haberse dictado la Recomendación correspondiente. Mientras que el artículo 139 del ordenamiento invocado prescribe que “una vez expedida la recomendación, la competencia de la Comisión Nacional consiste en dar seguimiento y verificar que ella se cumpla en forma cabal”.

Las irregularidades

La CNDH no puede hacer una nueva investigación y menos otra Recomendación sobre el caso Iguala. El artículo 44 de la Ley que rige a dicho organismo, dispone que una vez que concluye una investigación se elabora un proyecto de Recomendación, en el cual se analizan hechos, argumentos y pruebas, así como elementos de convicción y diligencias practicadas a fin de determinar si las autoridades o servidores públicos han violado o no derechos humanos al haber incurrido en actos y omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas o erróneas, o al haber dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.

A su vez, de acuerdo con el artículo

108 de su Reglamento Interno, la CNDH sólo puede reabrir un expediente cuando en él no se hayan acreditado previamente violaciones a Derechos Humanos y con posterioridad surjan o se aporten datos que permitan advertir una presunta violación.

En clara contravención al artículo 139 del Reglamento invocado, en lugar de dar seguimiento y verificar que la recomendación de mérito se cumpla a cabalidad por todas las autoridades a las que fue dirigida, la actual CNDH soslaya que contra sus determinaciones no procede recurso alguno, participa con una de las autoridades involucradas en el caso en carácter de responsable (FGR) en una nueva o segunda investigación y forma parte de una comisión administrativa (Comisión para la Verdad), todo lo cual atenta contra su autonomía, es decir, su no dependencia de autoridad alguna y la capacidad de decidir y protegerse jurídicamente de imposiciones externas políticas, sociales y mediáticas. La garantía de independencia es el soporte del buen funcionamiento de un órgano de defensa de los derechos humanos, si ésta se merma o extingue, deja de existir el contrapeso efectivo que representa ante la concentración o el abuso del poder.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 73, fracción VI, del Reglamento Interno de la CNDH, cualquier servidor público de la institución, incluido el Presidente de ese organismo, está impedido para conocer de asuntos por haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor de alguno de los interesados o de sus representantes. En este sentido, la actual titular de la CNDH, a petición expresa de los padres de los normalistas, ha aceptado públicamente que tomó la decisión de desaparecer la Oficina Especial Para el Caso Iguala, prejuzgando sobre el sentido de la recomendación que se emitió, por no ajustarse a las pretensiones de aquellos, y ahora mismo ha dado instrucciones de radicar un nuevo expediente que se integrará bajo las líneas de investigación planteadas e impulsadas por los quejosos.

La postura en comento sienta un mal precedente, pues además de ser contraria al marco jurídico aplicable, dará lugar a que cualquier persona o agrupación soliciten la reapertura de sus casos al no ajustarse la determinación que recaiga a los mismos a sus fines o intereses.

›Conforme a los estándares o antecedentes internacionales, los miembros de un organismo de defensa de los derechos humanos, ante todo quien lo encabece, deben estar exentos de cualquier relación con individuos u organizaciones que pudieran estar implicadas en los hechos y tener un afán específico en el resultado de la investigación. Actuar en sentido contrario enturbia el funcionamiento de esas instituciones y las conclusiones derivadas de sus indagaciones.

Las acciones llevadas a cabo por la actual CNDH, “confesadas” en el comunicado en cuestión, son ilegales y afectan de nulidad su consecuente actuación o atención del caso, implicando también y sin lugar a dudas, responsabilidades penales y administrativas.

Las contradicciones

Ningún integrante de una instancia de defensa de derechos fundamentales puede emitir juicios a priori o enarbolar una hipótesis pretendiendo impulsarla sin haberse agotado la investigación correspondiente.

Los integrantes de una Comisión de los Derechos Humanos deben ser capaces de evaluar y ponderar las pruebas y de actuar con sano juicio o buen criterio. Su tarea es esencialmente moral: conocer todos los antecedentes posibles sobre las violaciones a derechos humanos ocurridas en el período que se indaga y emitir un informe a consciencia a fin de ilustrar a la sociedad y las autoridades para que se adopten las decisiones o medidas más adecuadas para alcanzar el conocimiento de la verdad, impulsar las acciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la justicia, (castigo a los responsables de los hechos), lograr la efectiva reparación del daño en favor de las víctimas y establecer medidas de no repetición.

Otro aspecto que llama la atención del comunicado de la CNDH, es el desatino en querer o pretender descalificar las declaraciones de Juan Manuel Pantoja Miranda, El Pajarraco, diciendo que ese y algunos testimonios más referidos en los medios de comunicación son “testimonios de personas que en su momento fueron privadas de la libertad”, dejando de considerar que se trata de confesiones corroboradas con otros medios de prueba. La CNDH desdeña el hecho significativo de que son declaraciones que vierten los mismísimos perpetradores de los hechos, lo cual convierte a esos testimonios en pruebas de altísimo valor probatorio.

En dicho punto, es de tener en cuenta que de 9 sicarios partícipes, sólo en dos casos, de acuerdo a la aplicación del Protocolo de Estambul, se acreditó tortura (Gildardo López Astudillo, El Gil y Felipe Rodríguez Salgado, El Cepillo) más no así en el resto de los mismos (Patricio Reyes Landa, El Pato, Jonathan Osorio Cortés, El Jona, Miguel Ángel Landa Bahena, El Duva y Agustín García Reyes, El Chereje), y menos aún en tratándose de Bernabé Sotelo Salinas El Peluco y Cruz Sotelo Salinas El Oaxaco, quienes declararon espontáneamente frente a integrantes del GIEI y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez o del citado Pajarraco, el cual fue entrevistado por visitadores adjuntos de la Oficina Especial para el Caso Iguala, quienes conforme con el artículo 16 de la Ley de la CNDH, cuentan con fe pública para certificar la veracidad de los hechos.

Foto: Cuartoscuro

Bajo el razonamiento de la actual CNDH, las declaraciones del testigo colaborador de la FGR, identificado como Juan, quien no es otro que el integrante de Guerreros Unidos de nombre Gildardo López Astudillo, debieran ser desestimadas, pues además de estar plagadas de yerros e inconsistencias (tal como se expuso en la columna publicada en este medio el 6 de agosto de 2021), ese sujeto también fue detenido por la PGR en carácter de presunto responsable y colaboró en la construcción o sostenimiento de la cuestionadísima “verdad histórica”.

Lo dicho por El Pajarraco coincide con las incuestionables declaraciones de los hermanos Sotelo Salinas, tal como consta en el expediente aperturado por la anterior administración de la CNDH. En ese expediente hay un cúmulo de información, datos, documentos y evidencias que no se han dado a conocer, por lo que al estar en presencia de un caso de “violaciones graves de derechos humanos, el mismo puede y debe ser consultado para entender y lograr establecer, de manera fehaciente e indubitable, lo ocurrido en Iguala hace siete años.

Ignoran expediente

Hay dos aspectos que no pueden pasar inadvertidos con relación a la actual postura de la CNDH.

El primero de ellos resulta especialmente grave y es el reconocimiento público de la titular del organismo en el sentido de no haber leído la amplia y valiosa recomendación elaborada por la Oficina Especial que encabezó el maestro José Trinidad Larrieta Carrasco, pretextando que esa no es una función o tarea propia del cargo que ostenta, pues para haber tomado la decisión de iniciar un nuevo expediente (sin sustento legal alguno), debió considerar que, por ley, la aprobación de las recomendaciones y las determinaciones que al respecto se tomen, deben encontrar soporte en un estudio acucioso de los hechos, más aún cuando se trata de un caso de violaciones graves a los derechos humanos.

En segundo lugar, es igualmente inquietante dar a entender que quienes fueron parte de la citada oficina (un número importante de visitadores adjuntos) y quien encabezó la anterior administración de la CNDH, incurrieron en irregularidades que están siendo investigadas, pues pareciera que son propias de toda una trama conspirativa para no lograr esclarecer los hechos en que resultaron lesionadas diversas personas, seis más perdieron la vida y 43 alumnos de la Normal Rural de Ayotzinapa resultaron desaparecidos, empero, tal señalamiento no está, ni por mucho, debidamente probado.

Cuando se pretende desvirtuar todo lo hasta hoy actuado, no se tiene presente que a la fecha existen procesos abiertos, apelaciones y órdenes de aprehensión que derivan de la investigación original o primigenia.

Al tratarse de un caso sui generis sobre un engarce de sospechas y posturas que buscan dar explicación a lo ocurrido hace siete años, es necesario un análisis objetivo, profuso e integral de los datos de prueba y evidencias que obran en las indagatorias o informes dados a conocer por la Fiscalía General del Estado de Guerrero, la PGR, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la CNDH.

En ese sentido, resulta de vital importancia la intervención de la Comisión para la Verdad y el Acceso a la Justicia para el caso Ayotzinapa, la cual debe impulsar que se conozca la “verdad a secas” o una consistente e irrefutable “teoría del caso” hecha valer por la Fiscalía General de la República, alejada de las motivaciones o sesgos de carácter político que parecen impulsar los pronunciamientos de la CNDH, carentes de una adecuada motivación y fundamentación, propia de un organismo que debe proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos previstos en el orden jurídico nacional.