Las entrañas del caso Félix Salgado

5 de Mayo de 2024

Las entrañas del caso Félix Salgado

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¿La acusación contra el senador de Morena prescribió? ¿Es un caso cerrado para las víctimas? ¿Tiene alguna responsabilidad el exfiscal Xavier Olea Peláez? ejecentral ofrece un análisis detallado, a la luz del derecho, en voz de un especialista

En días recientes se ha ventilado o discutido profusamente en el ámbito político, social y jurídico, la situación legal del senador con licencia Félix Salgado Macedonio, particularmente lo relativo a dos acusaciones que pesan en su contra por el delito de violación. El pasado martes, la Fiscalía General del Estado de Guerrero informó, por lo que hace a la denuncia que originó la carpeta de investigación número 12030270400032070121, derivada de hechos acontecidos en el mes de diciembre de 1998, que operó la figura de la prescripción de delito.

En materia penal, la prescripción supone la extinción de la responsabilidad que pudiese recaer en un sujeto como consecuencia de haber realizado una acción que, acorde a lo dispuesto por la legislación penal sustantiva, fuese catalogada como delictiva. El plazo de la prescripción empieza a correr o contabilizarse desde el momento en que se cometió la conducta catalogada como delito. La inmensa mayoría de los delitos dejan de poder ser juzgados una vez que transcurre una cantidad de tiempo determinada desde su comisión.

La prescripción hace desaparecer el derecho del Estado para perseguir o para ejecutar la pena, pero no elimina al delito, el cual queda subsistente con todos sus elementos, pero sin la consecuencia de la aplicación de la sanción punitiva. El delito no se extingue; lo que se se esfuma en cambio, es la posibilidad de castigarlo debido al paso del tiempo entre que se actuó ilícitamente y la presentación de la denuncia correspondiente.

En el asunto que nos ocupa resulta de especial relevancia asentar que el marco legal aplicable es el que estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos (validez temporal de la ley), en estricto acatamiento a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Este último es un atributo que tiene toda persona al vivir dentro de un estado de derecho, es decir, bajo la tutela de un ordenamiento jurídico que imponga sin duda alguna, los límites de las atribuciones de cada autoridad y que su actuación no se debe regir, de ninguna manera, en forma arbitraria o caprichosa, sino que debe quedar restringida a lo que ordena expresamente la ley (expedida con anterioridad al hecho), tal como lo postula el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

El principio de legalidad

Por otra parte, el principio de legalidad implica que para la autoridad sólo es permitido lo que de manera expresa le señala la ley. Es decir, debe regir el ejercicio de su actividad a la exacta aplicación de la misma. Ninguna autoridad, por más elevada que sea o graves que sean los hechos sometidos a su conocimiento, puede realizar actos u omisiones o ejercer atribuciones que no se encuentren de manera expresa establecidos o previstos en un mandato de autoridad competente, fundado y motivado, lo que se traduce en que cualquier autoridad sólo puede hacer o dejar de hacer lo que le permite la ley, pues sólo así se garantiza la seguridad jurídica que el gobernado tiene frente al Estado. Aquello que no se apoye en un precepto legal, carece de base y se convierte en arbitrario.

En este contexto, el invocado artículo 14 constitucional consagra el principio de exacta aplicación de la ley penal y así lo ha dejado ver la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LXXXIX/2005, publicada en agosto de 2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, página 299, del texto y rubro siguientes:

“Exacta aplicación de la ley penal. Significado y alcance de esta garantía contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución federal. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de una
disposición expresa”.

›La autoridad únicamente puede afectar la esfera jurídica del gobernado cuando existe una ley vigente que permite encuadrar los hechos a la hipótesis normativa, siguiendo las formalidades que para tal efecto dispone la legislación de la materia de que se trate. En todo acto de autoridad deben expresarse con precisión los preceptos legales aplicables y señalarse, con claridad, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo.

En otras palabras, se establecen las condiciones que ha de satisfacer todo acto de autoridad para que tenga validez y produzca efectos jurídicos, como son que provenga de una autoridad competente y se encuentre debidamente fundado y motivado.

El principio de legalidad constituye un límite al ejercicio de ius puniendi del Estado, con base en el cual, la Norma Suprema impide que los Poderes Ejecutivo y Judicial —este último a través de la analogía y mayoría de razón—, configuren libremente delitos y penas, o infracciones y sanciones.

Prescripción o no

Es posible mencionar que el hecho denunciado por la víctima de identidad reservada —para su protección de iniciales BCM—, fue cometido en el mes de diciembre de 1998, por lo que, indefectiblemente, es de tomar en cuenta lo que en ese entonces disponían la Constitución General de la República, la Constitución del Estado de Guerrero y el Código Penal de esa entidad federativa, particularmente lo concerniente a la descripción típica del delito de violación, a la pena aplicable y a las reglas de operación o aplicación de la prescripción, esto último con especial referencia a las personas señaladas en calidad de probables responsables o imputados que, durante el tiempo que debe computarse para determinar si se actualizó o no la prescripción, desempeñaron algún cargo público de los que gozan del beneficio de la protección constitucional para no proceder en su contra en el ámbito penal hasta en tanto no se agote el procedimiento previsto para la perdida de tal prerrogativa. Esto es el denominado juicio de procedencia al que se refieren los 111 y 113 de los textos constitucionales en cita.

Bajo este escenario, el artículo 114 de la CPEUM dispone en su parte relativa que: “Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe algunos de los encargos a que hace referencia el artículo 111”.

El citado principio fue replicado por la Constitución del Estado de Guerrero en su artículo 116, vigente en 1998: “La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos a que hace referencia el artículo 113”.

Más tarde, derivado de una reforma integral llevada a cabo en el año 2014, el antedicho postulado fue incorporado al artículo 196, apartado 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, quedando como sigue: “La responsabilidad penal será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal del Estado de Guerrero. Los plazos de prescripción se interrumpen mientras el servidor público se encuentre en el ejercicio de su encargo”.

De lo anterior, se desprende una regla a tomar en cuenta para establecer el momento en que opera y se actualiza de la prescripción tratándose de quienes incurran en la probable comisión de actos delictivos en el desempeño de cargos públicos que gocen de protección o inmunidad constitucional; así como de quienes, en carácter de particulares, cometan ilícitos y posteriormente asuman una encomienda de tal naturaleza. Por lo tanto, se entiende que durante el tiempo en que alguien sea servidor o funcionario público protegido en razón de las características que son inherentes a los citados cargos, el plazo de prescripción no corre o se computa.

Ahora bien, el artículo 111 de la CPEUM, señala, en lo que interesa, que para proceder penalmente contra los diputados y senadores del Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra quien tenga el carácter de inculpado. En tanto, el artículo 195, fracción VIII, inciso V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, dispone a la fecha, que los presidentes municipales durante el ejercicio de sus cargos, gozan de inmunidad.

›Lo hasta aquí explicado conforma el marco principal o constitucional aplicable al asunto que da origen al presente estudio, tanto a nivel federal como estatal, y a ello hay que añadir el marco legal secundario, especial o específico. El artículo 139 del Código Penal del Estado de Guerrero, vigente en 1998, publicado en el Periódico Oficial el 14 de noviembre de 1987, disponía: “A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de cuatro a once años y de treinta a ciento ochenta días de multa”.

El mismo Código Penal en sus artículos 90, 92 y 94, regulaba lo concerniente a la extinción de la acción penal o prescripción, acotando que esta debía ser declarada de oficio por el transcurso del tiempo señalado por la ley. Asimismo, por cuanto hace a los plazos para que operara la prescripción, se establecía que serían continuos y se contarían a partir del momento en que se hubiese consumado el delito, si fuese instantáneo.

Finalmente, se disponía que la acción penal prescribiría en un plazo igual a una tercera parte del término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señalara la ley para el delito de que se tratara. Empero, dicho plazo no sería aplicable tratándose de aquellos delitos cuya media de la pena máxima privativa de la libertad excediera de cinco años. En tales casos, se puntualizaba que la acción penal prescribiría en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad correspondiente.

Es así que, acorde con lo precisado en los párrafos que anteceden, el término medio aritmético de la pena aplicable a considerar para el efecto de establecer si en el caso ha operado o no la prescripción es de siete años con seis meses.

Camaradería. El presidente López Obrador ha coincidido con Félix Salgado en varias ocasiones en las que ha quedado claro el buen trato entre ambos.

La protección del fuero

Es de conocimiento público que durante los últimos 25 años, el hoy imputado ha desempeñado distintos cargos de investidos de protección constitucional, siendo este último atributo conocido coloquialmente como fuero.

En dos ocasiones ha sido senador, del 1 de noviembre de 1994 al 31 de agosto de 2000 y del 1 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2020. También fue diputado federal, del 1 de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2003, y presidente municipal de Acapulco, del 1 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2008. Adicionalmente, se sabe que del 2009 al 2017 fungió como director del periódico La Jornada Guerrero.

En ese contexto, durante el tiempo en que Félix Salgado Macedonio ocupó alguno de los cargos por virtud de los cuales gozó de inmunidad constitucional, podemos decir que la prescripción no corrió, al verse interrumpida poco menos de diez años. En tanto, durante el tiempo que no desempeñó cargo alguno de la naturaleza en cuestión, transcurrieron nueve años y ocho meses, los cuales fueron susceptibles de ser tomados en cuenta para efecto del cómputo de la prescripción.

En conclusión, a partir de lo que disponía el marco legal aplicable al caso en el año de 1998, esto es los artículos 90, 92, 94 y 139 del Código Penal del Estado de Guerrero, así como los artículos 113 y 116 de la Constitución de esa entidad federativa, al, igual que lo que entonces y actualmente señalan los artículos 111 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la fecha se tiene por transcurrido el término medio aritmético de siete años con seis meses, relativo a la extinción de la acción penal en contra de Félix Salgado Macedonio.

Con independencia de lo anterior, la victima directa o quien le asesore jurídicamente están en condición de acudir en inconformidad ante un Juez de Control e incluso de promover una demanda de amparo ante el Poder Judicial Federal, por lo que, aún hay un tramo importante por recorrer en toda esta historia hasta el momento en que pueda hablarse de una cosa juzgada.

La intención de confundir

En relación con la carpeta de investigación 12030270100002020117, vinculada con los pronunciamientos que en distintos momentos ha emitido el exfiscal Xavier Olea Peláez, a la fecha se sabe que está en etapa de integración o perfeccionamiento, lo cual se traduce en la práctica de las diligencias necesarias para determinar su judicialización o archivo.

›Al respecto, cabe acotar que en diversos medios de comunicación se ha difundido la existencia de una orden de aprehensión que no es más que una supuesta solicitud de mandamiento de captura, carente de sellos o acuse de recibo por parte del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

De igual modo, como parte de una supuesta trama de carácter conspirativo, el exfuncionario ha dado a entender, en forma por demás veleidosa, que llegado el momento, la autoridad judicial negará la orden de aprehensión respectiva, o bien que, como resultado del no ejercicio de la acción penal, el Juez de Control que conozca de la correspondiente inconformidad e incluso el Juez de Distrito que pudiese determinar una eventual demanda de amparo, resolverán en sentido contrario a los intereses de la víctima.

Los escenarios en cuestión rondan lo inverosímil. En el primero de los mismos, el Juez del conocimiento tendría que desestimar la pretensión punitiva de la Fiscalía Estatal, lo cual no necesariamente conllevaría a la conclusión del asunto, dado que el Ministerio Público estaría en aptitud de perfeccionar la indagatoria, reencauzarla y requerir de nueva cuenta una orden de aprehensión.

De aprobarse el no ejercicio de la acción penal, la víctima podría inconformarse ante la autoridad jurisdiccional en tanto instancia revisora de la determinación.

En el caso, debe hablarse con verdad, sin hacer valer posturas sesgadas e interpretaciones parciales, a modo o conveniencia de quien las emite, con la clara pretensión de confundir a la opinión pública y a la sociedad en su conjunto, abonando al terreno del descrédito del aparato de administración e impartición de justicia y a la revictimización de las víctimas directas e indirectas.

La responsabilidad de un fiscal

En esta historia existe un aspecto que parece estar siendo minimizado. El hecho de haber actuado en razón de intereses particulares, revelando datos para establecer la identidad de la víctima e invadir su intimidad, mediante la filtración de copias de una carpeta de investigación en trámite, es sumamente grave.

No existe motivación de carácter alguno que justifique un proceder que coloque a la parte directamente afectada en una situación de riesgo o especial vulnerabilidad.

Si a decir de quien hizo pública dicha información, en su momento recibió la instrucción de no proceder legalmente, a pesar de contar con los elementos para ello, cabe preguntar por qué a la fecha el expediente sigue abierto.

Quien hoy dice defender la irrestricta aplicación del derecho, por cierto en forma extemporánea, debió renunciar en su momento al alto cargo que ostentaba por dignidad y en razón del juramento que realizo al asumirlo.

Aducir a la fecha que no se es responsable de la filtración de referencia, nos remite a una contradicción más que evidente, pues para ello basta consultar internet, específicamente una entrevista que se concedió a un comunicador del estado de Guerrero, ante el cual afirmó contar con una copia de la carpeta de investigación y asumió el compromiso de entregar copia de la misma para su consulta. A la par de ello, hoy es más que claro que tal filtración aconteció, pues múltiples espacios informativos han dado cuenta del caso y exhiben, sin salvaguarda alguna, fotografías de la víctima.

Analicemos los hechos a la luz del derecho. Un fiscal está para hacer valer la ley en uso de la autonomía que le conceden o reconocen la Constitución General de la República y la legislación específica, particularmente la que organiza y detalla las funciones de la institución ministerial que encabeza.

Bajo ningún supuesto o escenario cabe asumir, a destiempo, posturas de tipo reivindicativo que pretenden justificar una omisión grave que se traduce en una obstrucción e inejecución de la administración de justicia que debe ser investigada y sancionada.

La Fiscalía General del Estado de Guerrero es la instancia a la que constitucional y legalmente corresponde investigar y determinar lo que conforme a derecho corresponde en los casos expuestos, teniendo presente los protocolos aplicables o existentes en materia de investigación de delitos de violencia sexual, al igual que los criterios orientadores emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las directrices provenientes de la Suprema Corte de Justicia, tratándose del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; a la par de asumir la obligación de valorar los hechos con perspectiva de género.

Más que justificaciones o aspectos de carácter legal, en el asunto de mérito existen motivaciones de fondo estrictamente político que obligan a las entidades o instituciones que promueven la participación del pueblo en la vida democrática a mantener el orden social en razón de principios o normas de tipo ético y moral.

La sensatez, entendida como la cualidad de quienes muestran buen juicio, prudencia y madurez en la toma de decisiones, debe abrirse paso y aprovechar la oportunidad histórica de generar un precedente en materia de justicia.

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