Lente constitucional a la vinculación de líneas

9 de Febrero de 2026

José Ángel Santiago Ábrego
José Ángel Santiago Ábrego
Licenciado en Derecho por el ITAM y socio de SAI, Derecho & Economía, especializado en litigio administrativo, competencia económica y sectores regulados. Ha sido reconocido por Chambers and Partners Latin America durante nueve años consecutivos y figura en la lista de “Leading individuals” de Legal 500 desde 2019. Es Presidente de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa y consejero del Consejo General de la Abogacía Mexicana. Ha sido profesor de amparo en el ITAM. Esta columna refleja su opinión personal.

Lente constitucional a la vinculación de líneas

José Ángel Santiago Ábrego

Como muchos de ustedes saben, los operadores de telecomunicaciones han dado inicio al proceso de vinculación de líneas telefónicas. Se trata de un período de 120 días hábiles que busca que, a su término, solo tengan pleno servicio las líneas móviles asociadas a un titular que haya aportado una identificación vigente cuya autenticidad haya sido validada. Las líneas que, al término de este plazo, no se encuentren vinculadas, quedarán deshabilitadas, salvo por lo que respecta a la recepción de SMS a través del protocolo de alerta común, así como a la realización dellamadas de emergencia y al centro de atención de clientes del operador.

Conforme a los lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2025, el procedimiento puede realizarse de manera presencial o remota, y comprende tres momentos. El primero, en el que el operador recaba la información relevante (identificación oficial y CURP, así como prueba de vida —una selfie que permita determinar que quien realiza el trámite es la persona que aparece en la identificación—, para el caso de trámite remoto). El segundo, en el que el operador verifica la identidad en bases de datos oficiales. Y, por último, la vinculación propiamente dicha. Si bien parece algo simple a primera vista, lo cierto es que la regulación ha generado muchas dudas de implementación.

Por ejemplo: si, por cualquier causa, mi proveedor de servicios ya tiene mi información y me tiene plenamente identificado, ¿debo volver a entregarle información y realizar un trámite redundante? Si mi identificación no está vigente, pero las bases de datos históricas muestran que soy quien digo ser, ¿procede de cualquier modo deshabilitar mi línea (como si la identidad misma tuviese caducidad)? ¿Qué alcance tiene la deshabilitación, considerando que hay contactos expresamente reconocidos en la regulación? ¿Qué impide que, en el futuro, se exija más información para mantener la habilitación de mi línea?

Muchas de estas preguntas son, en apariencia, meramente operativas. Sin embargo, no debemos perder de vista que, desde 2013, el acceso a los servicios de telecomunicaciones es un derecho humano reconocido en la Constitución. Por ello, al contestar estas y otras interrogantes, es preciso que las autoridades (administrativas y jurisdiccionales) partan de una premisa clara: el acceso al servicio móvil debe garantizarse en la mayor medida posible, desde una perspectiva fáctica y normativa. De ahí que sea importante que, al velar porque los lineamientos lleguen a buen fin, la autoridad no pase por alto, entre otras cuestiones, las siguientes:

(1) El principio pro persona, conforme al cual, entre dos interpretaciones posibles de una misma norma, deba optarse por la que más protege el derecho humano en comento (i.e., por la que maximice la posibilidad de recibir el servicio). Este principio también ordena que las restricciones de derechos (como lo es la deshabilitación asociada a la no vinculación dentro del plazo regulatorio concedido) sean interpretadas de la manera más acotada posible.

(2) El principio de idoneidad, conforme al cual, las restricciones de derechos humanos (y sus correspondientes mecanismos regulatorios de implementación) deben contribuir al estado de cosas que pretenden alcanzar (los considerandos de los lineamientos refieren que la medida pretende proporcionar certidumbre al ecosistema de servicios móviles, creando un entorno confiable, reduciendo los espacios para el uso ilícito de las tecnologías de comunicaciones móviles). Cualquier interpretación que lleve a restricciones no instrumentales debiese desecharse.

(3) El principio de necesidad, conforme al cual, entre las restricciones que son idóneas, debe optarse por aquella que restringe en menor medida el ejercicio del derecho fundamental en comento. Cualquier interpretación que lleve a restricciones más lesivas para los usuarios, habiendo alternativas más benévolas, es contraria al principio de proporcionalidad.

Por tanto, no nos encontramos frente a meros ejercicios de análisis literal de regulaciones y definiciones. Por el contrario, en mi opinión, las interrogantes se comen con los cubiertos del análisis constitucional propiamente dicho. Y con la consciencia de que las respuestas tienen el potencial de incidir en el tamaño de la brecha digital, la cual afecta en mayor medida a los grupos vulnerables.

¿O pensaba usted, querido lector, que el reconocimiento constitucional del derecho de acceso a las telecomunicaciones era una declaración de buenos deseos?