La CNDH y el caso Colosio

14 de Mayo de 2024

La CNDH y el caso Colosio

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Semanas atrás, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos revivió este magnicidio, poniendo en duda que haya sido Mario Aburto el autor material y exigiendo una nueva investigación 27 años después, ¿pero esto es posible?, un investigador y experto penal analizó la recomendación y escribe, en exclusiva para ejecentral, todo lo que encontró

Hace unos días, el 25 de octubre, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió la Recomendación 48vg/2021, sobre el Caso de Violaciones Graves a los Derechos Humanos a la Integridad Personal y Trato Digno por Actos de Tortura, así como al Debido Proceso en agravio de Mario Aburto Martínez, imputables a elementos de la entonces Procuraduría General de la República (PGR) y al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social; así como a la Integridad Personal y Trato Digno por Incomunicación de Aburto en el Centro Federal de Readaptación Social en Ocampo, Guanajuato.

Dicho pronunciamiento (contenido en 154 páginas), se dirigió al Fiscal General de la República, Alejandro Gertz Manero, y al Comisionado de Prevención y Readaptación Social, José Ángel Ávila Pérez.

Es un documento que se da a poco más de 27 años de que ocurrió el lamentable homicidio de Luis Donaldo Colosio Murrieta, sin que, a la fecha, hayan surgido datos de prueba que le permitan al Ministerio Público de la Federación realizar un estudio sobre la procedencia de reactivar o rescatar de la reserva jurídica la correspondiente indagatoria. Con relación a ello, a partir del análisis de distintos documentos, una serie de entrevistas y la aplicación del denominado Protocolo de Estambul, la CNDH concluyó que Aburto ha sido víctima, desde su detención, de diversas violaciones a los derechos humanos.

De la lectura de los hechos, evidencias, situación jurídica, observaciones y análisis de las pruebas, se advierte que existió un estudio parcial o sesgado de los datos de prueba recabados en lo concerniente a diversos aspectos que, a consideración del enunciado Organismo Nacional, son constitutivos de violaciones a los derechos humanos a la integridad personal y al trato digno por actos de tortura e incomunicación y al debido proceso.

La citada institución parece no haber consultado el total de los informes que elaboraron las personas que tuvieron a su cargo la investigación del asunto de mérito en la entonces PGR: Miguel Montes García, Olga Islas de González Mariscal, Pablo Chapa Bezanilla y Luis Raúl González Pérez. De igual modo, es de llamar la atención que la consulta de las actuaciones o diligencias que conforman las averiguaciones previas vinculadas al caso, resultó incompleta, toda vez que, con independencia de la aparente obstaculización a la investigación que se dice existió por parte de la FGR, en ningún momento se observa que se haya buscado el acceso a la totalidad de las enunciadas constancias mediante el auxilio del Poder Judicial de la Federación.

Conveniente revisión a medias

A lo largo de la recomendación, se denota parcialidad en el análisis, dado que únicamente hay menciones al trabajo de la última Subprocuraduría Especial en lo que resulta conveniente o viable para sustentar las violaciones a derechos humanos encontradas, más no así al cúmulo probatorio que fue útil para desestimar o acreditar, en su momento, un sinfín de dudas e irregularidades relativas al homicidio de Colosio Murrieta; así como para sustentar las conclusiones a que arribó el Ministerio Público Federal el 20 de octubre de 2000, fecha en la que se dio a conocer un informe de más de dos mil hojas, dividido en cuatro tomos o grandes temas: El Crimen y sus Circunstancias, El Autor Material, Posibles Cómplices y Encubridores, Entorno Político y Narcotráfico.

Así las cosas, por lo que hace a los supuestos actos de tortura que la actual CNDH sostiene fue objeto Mario Aburto Martínez, destaca que si bien es cierto se practicó el denominado Protocolo de Estambul, también lo es que no se advierte que exista constancia de que se haya solicitado, consultado u obtenido copia íntegra del expediente clínico integral de la enunciada persona desde su ingreso al CEFERESO No. 1 conocido como “El Altiplano”, ubicado en Almoloya de Juárez, estado de México, hasta la fecha, considerando que, en carácter de interno, fue trasladado o ingresado a diversos establecimientos penitenciarios, encontrándose actualmente en el CEFERSO No. 12 en Guanajuato. Lo anterior, con la finalidad de contrastar los relatos o declaraciones que ha realizado el recluso de referencia ante las autoridades ministeriales, judiciales y penitenciarias por lo que hace a los actos o acciones propias de la tortura de que afirma haber sido objeto.

En atención a lo expuesto, salvo error de apreciación de nuestra parte, todo parece indicar que no se realizó un estudio médico profundo e integral por el que se haya determinado si existe o no correspondencia entre las manifestaciones hechas por Aburto y lo que debió asentarse en las certificaciones médicas correspondientes, estableciendo las características de las lesiones y la temporalidad de las mismas, los métodos o agentes vulnerantes, los tratamientos que, de ser el caso, se hayan proporcionado y la evolución de los hallazgos o padecimientos encontrados.

A guisa de ejemplo, en lo relativo a las agresiones, la CNDH indica que existieron golpes en los oídos e incluso en el numeral 214.6 de la Recomendación, acota que una forma frecuente de tortura son los golpes en la cabeza y se remite a los golpes en los oídos con manos abiertas que Aburto refirió haber recibido en diversas ocasiones. Empero, no existe antecedente documental alguno que sirva para sustentar que se solicitó a las autoridades penitenciarias información para constatar hallazgos de la naturaleza expuesta, a partir de la cual, pudo estarse en mejores e idóneas condiciones para establecer si como resultado de la compresión de aire ocasionada por los supuestos golpes sobrevino un barotrauma o ruptura de la membrana timpánica, o si existió sintomatología propia de un hallazgo en tal sentido, a saber: otitis (inflamación vinculada a fiebre y trastorno auditivo), otorrea (proceso infeccioso) otalgia (dolor en el oído) e hipoacusia (disminución de capacidad auditiva).

¿Caso prescrito?

No queda claro si el personal de la CNDH consultó a fondo las averiguaciones previas AP1 (739/94), la 2080/94 (AP2), aperturada el 31 de agosto de 1994 para investigar la tortura que alegaba Aburto, la SE/003/95, iniciada el 24 de febrero de 1995 para continuar con las investigaciones del homicidio de Luis Donaldo Colosio, y mucho menos la causa penal 41/94 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Procesos Penales en el estado de México.

Por el contrario, únicamente existen alusiones o citas (inadecuada discriminación de datos) del Informe de la investigación del homicidio del licenciado Luis Donaldo Colosio Murrieta, elaborado por el último Subprocurador Especial, sin haber contrastado, a detalle, lo expuesto por Aburto y lo asentado en el mencionado documento, en el cual se analizó, momento a momento, lo relativo a la detención, traslado y estadía de la persona en cuestión en la Delegación de la PGR en el estado de Baja California, los interrogatorios formales e informales que le fueron practicados, las versiones sobre una aparente sustracción de las oficinas del gobierno federal en Tijuana y su posterior traslado a la Ciudad de México e ingreso al Cefereso No. 1.

En el citado Informe se da cuenta de lo investigado bajo los siguientes rubros: Traslado de Lomas Taurinas a la Delegación. Señalamiento de que Aburto iba a ser asesinado. Señalamiento de que fue amenazado y golpeado en el traslado a la Delegación de la PGR. Hipótesis de que Aburto iba a ser trasladado a un campo militar. Estancia en la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República. Cronología de los hechos sucedidos durante la estancia de Aburto. Interrogatorios. Señalamientos de Mario Aburto. Sospecha de que Mario Aburto es sacado de la Delegación. Traslado de la Delegación al aeropuerto de Tijuana. Traslado aéreo de Tijuana a la ciudad de México y del aeropuerto a las oficinas de la Policía Judicial Federal en Jaime Nunó. Estancia en la ciudad de México y traslado al penal de Almoloya.

En esta forma se pudo llegar a precisar, momento a momento, qué sucedió desde que Mario Aburto Martínez fue aprehendido en la colonia Lomas Taurinas de la ciudad de Tijuana, Baja California, a las 17:12 horas del día 23 de marzo de 1994, hasta que fue entregado a las autoridades del penal federal de Almoloya de Juárez, a las 00:30 horas del día 25 de marzo del mismo año.

Con independencia de lo anterior, en lo referente a la investigación ministerial por tortura que dio origen a la AP2 (2080/94) a cargo de la PGR, es oportuno acotar que en la época en que ocurrieron los hechos, estaba vigente la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991, la cual es citada en la Recomendación de la CNDH, en lo relativo a la descripción típica del ilícito, más no así por lo que respecta a la temporalidad y a la procedencia de la sanción o pena aplicable.

Sobre el particular, para una mejor ilustración, resulta oportuno transcribir parte del contenido del artículo 4° de la Ley invocada:

“A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días de multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta”.

En ese sentido, en el asunto que se analiza, a la fecha, de no haberse encontrado datos de prueba y practicado diligencias en forma permanente o continua dentro de la respectiva indagatoria, es probable que haya operado la figura de la prescripción, esto es el desvanecimiento de la pretensión punitiva estatal o del ejercicio de la acción penal en contra de quien o quienes se dice que cometieron un hecho punible.

La prescripción es una figura jurídica que, al estar incorporada al Código Penal Federal y a los Códigos Penales de las Entidades Federativas, se utiliza para identificar la extinción de la acción penal o de la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que se especifica para ello. Tal situación está estrechamente vinculada a la garantía de seguridad jurídica, toda vez que se establecen los plazos en que deberán ejercerse los derechos o acciones que existan contra determinada persona (imputado) en ejercicio del poder sancionador del Estado. La causa de la extinción de la acción penal es la imposibilidad de ejercerla, por lo que se limita la potestad punitiva.

La prescripción supone la extinción de la responsabilidad que pudiese recaer en un sujeto como consecuencia de haber realizado una acción que, acorde a lo dispuesto por la legislación penal sustantiva, fuese catalogada como delictiva. El plazo de la prescripción empieza a correr o contabilizarse desde el momento en que se cometió la conducta catalogada como delito. La inmensa mayoría de los delitos deja de poder ser juzgado una vez que transcurre una cantidad de tiempo determinada desde su comisión.

En el caso que nos ocupa, resulta de especial relevancia asentar que el marco legal aplicable es el que estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos (validez temporal de la ley), en estricto acatamiento a los derechos humanos y garantías a la legalidad y a la seguridad jurídica.

Una acusación fuera de tiempo

La seguridad jurídica es un atributo que tiene toda persona al vivir dentro de un Estado de derecho, es decir, bajo la tutela de un ordenamiento jurídico que imponga, sin duda alguna, los límites de las atribuciones de cada autoridad y que su actuación no se debe regir, de ninguna manera, en forma arbitraria o caprichosa, sino que debe quedar restringida a lo que ordena expresamente la ley (expedida con anterioridad al hecho), tal como lo postula el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

A su vez, la garantía de legalidad implica que para la autoridad sólo es permitido lo que de manera expresa le señala la ley; es decir, debe regir el ejercicio de su actividad a la exacta aplicación de la misma y a fundamentar y motivar sus actos.

En tal tesitura, ninguna autoridad, por más elevada que sea o graves que sean los hechos sometidos a su conocimiento, puede realizar actos u omisiones o ejercer atribuciones que no se encuentren de manera expresa establecidos o previstos en un mandato de autoridad competente, fundado y motivado, lo que se traduce en que cualquier autoridad sólo puede hacer o dejar de hacer lo que le permite la ley, pues sólo así se garantiza la seguridad jurídica que el gobernado tiene frente al Estado. Aquello que no se apoye en un precepto legal, carece de base y se convierte en arbitrario.

Consecuentemente, la autoridad únicamente puede afectar la esfera jurídica del gobernado cuando existe una ley vigente que permite encuadrar los hechos a la hipótesis normativa, siguiendo las formalidades que para tal efecto señala la legislación de la materia de que se trate.

›El principio de legalidad, previsto en el artículo 14 constitucional --propio de la materia penal--, constituye un límite al ejercicio de ius puniendi del Estado, con base en el cual, la Norma Suprema impide que los Poderes, Ejecutivo y Judicial --este último a través de la analogía y mayoría de razón--, configuren libremente delitos y penas, o infracciones y sanciones. El mencionado principio exige que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado, conforme a leyes establecidas con anterioridad al hecho que se sanciona, por lo que no puede imponerse una pena que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

Sentadas dichas premisas, en el asunto materia de estudio es de destacar que el ilícito denunciado por Aburto, ahora “supuestamente” documentado por la CNDH, fue cometido en 1994, por lo que es de tomar en cuenta lo que en ese entonces disponían la Constitución, el Código Penal Federal y la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, particularmente en lo concerniente a la descripción típica de dicho ilícito, a la pena aplicable y a las reglas de operación de la prescripción.

El Código Penal Federal regula lo concerniente a la extinción de la acción penal o prescripción, acotando que ésta debe ser declarada de oficio por el transcurso del tiempo señalado por la ley. Por cuanto hace a los plazos para que opere tal figura, se establece que serán continuos y que se cuentan a partir del momento en que se consumó el delito. En su artículo 105, la citada codificación dispone que la acción penal prescribe en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señala la ley para el delito de que se trate.

Es así que, acorde con lo explicado en los párrafos que anteceden, el término medio aritmético de la pena aplicable (tres a 12 años) a considerar para el efecto de establecer si en el caso ha operado o no la prescripción es de siete años con seis meses.

Bajo este escenario, a la fecha debe tenerse por transcurrido el enunciado término medio aritmético, por lo que, de no existir algún impedimento para ello (actuaciones que hubiesen interrumpido la prescripción), resultará procedente determinar el no ejercicio de la acción penal por parte de la FGR e inconducente lo recomendado por la CNDH.

De igual manera, en lo que corresponde a la queja que, acorde con su recomendación, presentará la CNDH ante el Órgano Interno de Control en la FGR, en contra de los servidores públicos involucrados en los hechos, debe tenerse presente que, de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente al momento de los hechos, también ha operado la prescripción, destacando, en ese sentido, que no existe antecedente de procedimientos administrativos iniciados e inconclusos que hubiesen propiciado la interrupción de los plazos correspondientes.

Por otra parte, en lo referente a la realización del traslado de Mario Aburto al Centro de Readaptación Social El Hongo, con residencia en Baja California, y a que se brinden facilidades a sus familiares para que lleven a cabo las visitas correspondientes, cabe apuntar que se actualiza una de las causales de incompetencia previstas por la normatividad que rige a la CNDH, al tratarse de un aspecto jurisdiccional, toda vez que cuando entró en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, lo concerniente a los traslados penitenciarios debe ser analizado y resuelto por los Jueces de Ejecución.

Un penal especial para Aburto

Adicionalmente, se estima que la CNDH interpreta inadecuadamente lo dispuesto por el octavo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que:

“Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán (no deberán) compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad”.

Hasta donde se sabe, Mario Aburto es un interno que, conforme al resultado de sus estudios de personalidad y/o a sus criminodiagnósticos, requiere medidas especiales de seguridad, dado que se trata de una persona con un alto índice de peligrosidad, capacidad criminal alta, inintimidabilidad alta, egocentrismo alto, labilidad afectiva alta, nocividad delictiva alta, agresividad alta, indiferencia afectiva y baja adaptabilidad social, por lo que, en el caso, aplica lo dispuesto por el artículo 37 de la citada Ley Nacional de Ejecución, específicamente lo referente a compurgar la pena en espacios especiales, donde existe una vigilancia de carácter permanente en todas las instalaciones del centro penitenciario, restricciones de tránsito, al igual que restricción de comunicación con el exterior y de las visitas familiares e íntimas, con excepción de las comunicaciones con sus defensores, todo lo cual fue soslayado o ignorado por la CNDH.

El escenario en comento admite la excepción prevista en el artículo 52 de la Ley de Ejecución, en el sentido de que la autoridad penitenciaria podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al Juez competente dentro de las 24 horas siguientes de realizado el traslado en los casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad, en los casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de la libertad, y en caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario. En todos esos casos, el Juez tendrá un plazo de 48 horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación.

Incompetencia legal

En cuanto al punto recomendatorio dirigido al titular de la FGR, en el que se indica que con base en las nuevas consideraciones y hallazgos aportados, al advertirse violaciones graves a derechos humanos, debe procederse a realizar una investigación del caso que dio origen a la detención y sentencia de Aburto, y que en estas nuevas diligencias a realizarse, obligadas a abordarse sin prejuicio y con perspectiva pro homine, se aporte como prueba la Recomendación 48vg/2021, considerando las múltiples omisiones, ocultamientos y acciones generados en el pasado, para que en esta nueva investigación que se realice o en la reapertura de la anterior, se subsanen tales deficiencias y se llegue al pleno esclarecimiento de los hechos que permita a la víctima y a la sociedad mexicana acceder al derecho a la verdad de manera individual y colectiva de las reiteradas violaciones a los derechos humanos cometidas; es oportuno puntualizar que Mario Aburto fue sentenciado por servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a partir de un cúmulo probatorio conformado por múltiples testimonios, partes ministeriales y dictámenes periciales en diferentes materias (criminalística de campo, química, balística, entre otros), y no sólo por lo que aquel declaró formal e informalmente, destacando sobre este último aspecto que en diversos momentos (declaración ministerial, declaración preparatoria, careos y reconstrucción de hechos) y ante distintas autoridades, particularmente las judiciales, aceptó ser el autor material del homicidio del Luis Donaldo Colosio.

›Resulta conveniente precisar que existe jurisprudencia (I.7º.P. J/7 10ª/junio de 2017) en el sentido de que si las pruebas que no resultan afectadas de nulidad (tortura) dan para tener por acreditada la materialidad del delito que se imputa y la plena responsabilidad en su comisión, los órganos jurisdiccionales deben determinar, fundada y motivadamente, lo que corresponda.

A mayor abundamiento, en lo referente a la situación jurídica de Aburto, se actualiza, una vez más, la causal de incompetencia prevista por los artículos 102, apartado B, tercer párrafo de la Constitución; 7 º, fracción II y 8º de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 2º, fracción IX y 9º de su Reglamento Interno, al tratarse de un asunto jurisdiccional de fondo, dado que el 31 de octubre de 1994, el Juez Primero de Distrito en el Estado de México dictó sentencia condenatoria, en la cual consideró a Aburto penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado con premeditación y alevosía, y de portación de arma de fuego sin licencia, por lo que se le impuso una pena de prisión de 42 años, y posteriormente.

El 7 de noviembre de 1994, el citado órgano jurisdiccional admitió los recursos de apelación interpuestos por Aburto y su defensa, así como por el Ministerio Público Federal, y el 9 de noviembre de 1994, el Primer Tribunal Unitario de Circuito en el Estado de México, radicó las apelaciones bajo el expediente número 276/94, dentro del cual, el 16 de diciembre de ese año le impuso una sentencia de 45 años de prisión.

CNDH, ¿motivos políticos?

Otro aspecto a resaltar sobre el contenido de la Recomendación 48vg/2021, es el que tiene que ver con la identidad de Aburto en carácter de autor material del homicidio que se le imputó. En distintos momentos, sin exponerlo abiertamente, la CNDH deja abierta la posibilidad de que Mario Aburto no sea quien realizó los dos disparos contra Colosio Murrieta.

Contrario a ello, es de tomar en cuenta que en el Informe de la Investigación del homicidio de Luis Donaldo Colosio del último Subprocurador Especial, se hace mención de que para establecer la identidad del sujeto en mención se recurrió a los principios de la identificación criminalística y la antropología forense, para lo cual se aplicaron inicialmente tres técnicas (sobreposición fotográfica cara-cara, confronta de características faciales y somatometría facial), siendo la comparación de características dermatocrómicas (cicatrices, tatuajes, pecas o lunares) la prueba decisiva. También se aplicó la prueba de dactiloscopía (cartilla, credencial de elector y ficha decadactilar de la PGR) y en un afán de exhaustividad y para no dejar cabos sueltos se realizaron otros estudios, uno en foniatría, que abarcó el audiocasete del interrogatorio policiaco dirigido por el comandante Raúl Loza Parra y aplicado a Aburto el 23 de marzo de 1994, inmediatamente después de que este último ingresó a la Subdelegación de la PGR en Tijuana; el video correspondiente a las escenas de la declaración ministerial del inculpado, el mismo 23 de marzo; el audiocasete del interrogatorio policiaco durante el traslado del probable responsable de la Subdelegación de la PGR al aeropuerto de Tijuana el 24 de marzo; y el video de la reconstrucción de hechos practicada en el penal de Almoloya, el 16 de septiembre de 1994; otro sobre las manchas de sangre halladas en la chamarra que vistió la referida persona el día del atentado, y uno más en antropología física para determinar la morfología de sus manos.

A los resultados obtenidos mediante la vía científica, se aunaron los testimonios de 58 personas vinculadas a Mario Aburto en los ámbitos familiar, escolar, laboral, sentimental y amistoso, quienes coincidieron en identificarlo plenamente en las imágenes difundidas de su aprehensión en Lomas Taurinas y otros, cuando fue presentado ante los medios de comunicación el 25 de marzo de 1994.

Mención aparte es la declaración de Elías Herrera Cruz, quien no mantenía ninguna relación con Mario Aburto. Él era vecino de María Luisa Martínez, progenitora del asesino confeso, pero tenía 15 días de haber establecido su domicilio en la colonia Buenos Aires Sur, donde ella y sus hijas también habitaban. El 23 de marzo de 1994, María Luisa Martínez recurrió a Elías Herrera para entregarle un baúl con pertenencias de Aburto, pero además le comentó: “...mi hijo cometió una barbaridad. Le metió un balazo a una persona. Lo están pasando por televisión en estos momentos...”. Dicha persona, por cierto, fue quien golpeó con un terrón a Aburto en la región parietal derecha, momentos después de que cometiera el atentado contra Colosio Murrieta.

Sobresalen también los dichos de personas imparciales por no estar relacionadas con Aburto Martínez, tal es el caso de José Luis Pérez Canchola, exprocurador de Derechos Humanos de Baja California, del periodista Jesús Blancornelas y de la religiosa Mary Antonia Brenner, quienes desde diferentes circunstancias, confirmaron la identidad del autor material. A éstos se suman los testimonios que afirmaron que la progenitora del asesino confeso lo identificó en la Subdelegación de la PGR en Tijuana. Asimismo, resultan significativas las declaraciones del propio Aburto, quien ha expresado en 16 diversas ocasiones ser el autor de los disparos contra Luis Donaldo Colosio.

Sobre la identidad del autor material, resta decir que la Subprocuraduría Especial para el caso Colosio también se abocó a resolver las sospechas que públicamente señalaban la sustitución del victimario. Estos fueron los casos de Ernesto Rubio Mendoza --asesinado en un taller mecánico de la ciudad de Tijuana, Baja California-- y de Jorge Antonio Sánchez Ortega, quien a su vez fue confundido con Javier Delgado Garibay, otro asistente al mitin de Lomas Taurinas, sin contar con elementos de prueba para acreditar tales dudas o suposiciones.

A manera de conclusión, es oportuno acotar que el 11 de abril del 2000, en las instalaciones de la Academia del FBI (Federal Bureau of Investigation) en Quantico, Virginia, Estados Unidos, personal de la Subprocuraduría Especial para el caso Colosio sostuvo una reunión de trabajo con el equipo de especialistas en ciencias de la conducta del Centro Nacional para el Análisis del Crimen Violento (National Center for the Analysis of Violent Crime), con el objeto de intercambiar opiniones respecto de casos similares al homicidio de Colosio y las características de personalidad de los autores materiales de tales ilícitos, subrayando estos últimos, entre otras cosas, lo siguiente:

El comportamiento de Mario Aburto es aparentar que tiene más información respecto del caso, porque ante la posibilidad de reconocer que no la tiene, sería un pistolero solitario que proviene de una familia pobre que nunca había realizado algo importante en su vida. Es la única forma de ser un hombre exitoso.

En un estudio efectuado en 1997, con los resultados de 83 casos a lo largo de 50 años, sobre ataques a gente importante, entre ellos el Presidente de Estados Unidos de América y a personas con menores rangos, sólo seis de los casos fueron hechos por individuos que tenían complicidad con otras personas.

En cuanto a por qué Aburto niega ser el autor material del homicidio, se apuntó que generalmente este tipo de individuos, con personalidad paranoide, culpan inmediatamente a otros (puede ser a la persona más cercana, a los padres, al gobierno), proyectan la culpa al decir “yo no soy el culpable” (yo no fui, fue el ruco) y no asumen la responsabilidad de sus actos.

En una persona que patológicamente miente, como Mario Aburto, es difícil identificar qué es real y qué es mentira. Miente para tener control, para sentirse bien, además de que le da poder sobre otras personas y refuerza su actitud narcisista; él sólo dice lo que quiere decir para controlar y únicamente va a hablar bien de él en las cosas que fortalecen su imagen. Dentro de su narcisismo, él no va a permitir que otro ocupe su lugar. Finalmente, recurre a un mecanismo de defensa arcaico que es la negación, lo hace como si fuera un niño, porque siempre tiene alguien a quien culpar.

Mario Aburto es un sujeto paranoide, suspicaz, fantasioso y narcisista que cometió el delito para obtener fama y notoriedad, quedando de esa manera asociado a la personalidad de la víctima. Logró un estatus de relevancia negativa que lo llevó más allá de ser un obrero insignificante. Deseaba ser tan importante como el candidato a la Presidencia.

En atención a todo este análisis, se concluye que la investigación o consideraciones realizadas por la CNDH se vislumbran sesgadas o parciales, pudiendo interpretarse, incluso, como una omisión que resulta contraria a la objetividad que debe caracterizar a sus procedimientos, dado que la normatividad que la rige, prevé que la valoración de las pruebas debe ser integral, a lo cual debe sumarse, siempre e invariablemente, una postura alejada de motivaciones o sesgos de carácter político.

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