La litispendencia y la conexidad son mecanismos procesales que fortalecen la justicia constitucional: la primera evita la duplicidad de juicios idénticos al declarar improcedente el nuevo trámite, mientras que la segunda integra en un solo expediente aquellos asuntos relacionados por actos, normas o partes. Ambas figuras contribuyen a la economía procesal, al reducir cargas y trámites innecesarios; así como a la coherencia judicial, al impedir resoluciones contradictorias; y a la eficacia jurisdiccional, al garantizar que los conflictos se resuelvan de manera uniforme, ordenada y con mayor certeza para las partes. Pero, ¿exactamente en qué consisten tales conceptos del Derecho procesal?
Conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, la litispendencia y la conexidad de causa son excepciones procesales, esto es, según el artículo 62 de dicho ordenamiento, oposiciones de la parte demandada para impugnar o contradecir el procedimiento, sin atacar el derecho sustantivo en litigio, que se hacen valer al contestar la demanda, la reconvención o la solicitud de medidas cautelares, no suspenden el procedimiento y deben resolver mediante sentencia interlocutoria antes del dictado de la sentencia definitiva.
En cuanto a la litispendencia, los artículos 67 y 68 del Código Nacional establecen su procedencia cuando la autoridad jurisdiccional conoce de un juicio en el que hay identidad de partes, acciones deducidas y objetos reclamados, con el efecto de sobreseer el segundo juicio.
Por lo que toca a la conexidad de causa, el artículo 69 prevé como supuestos que la actualizan: identidad de personas y acciones o bienes, acciones que provienen de una misma causa e identidad de acciones y bienes. El objeto de esta excepción es la acumulación de juicios para su tramitación por cuerda separada y resolución en una sola sentencia, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Por su parte, la fracción X del artículo 61 de la Ley de Amparo incluye como causal de improcedencia del juicio de amparo la llamada “litispendencia”, que se actualiza cuando entre dos juicios existe identidad de actos reclamados, de quejosos y autoridades responsables, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trata de normas generales impugnados por actos de aplicación diversos.
Respecto de la conexidad de causa en el juicio de amparo, si bien no hay regulación expresa, la Ley de Amparo, en el segundo párrafo del artículo 13, sí prevé la concentración como una forma específica de acumulación en relación con el interés legítimo. Asimismo, la vía incidental se encuentra abierta para tramitar la acumulación de autos. Cabe recordar que la Ley de Amparo de 1936, sí hacía referencia explícita a la acumulación, aunque con ciertas restricciones, pues los recursos de revisión o los amparos directos no eran acumulables; pero, sí podían resolverse simultáneamente los amparos que guardaran una conexión tal que hiciera necesario o conveniente que así fuese. De igual manera, los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una ley o reglamento podían acumularse para ser resueltos en una sola sentencia, siempre que hubiese similitud en los agravios. Respecto del amparo indirecto, la acumulación procedía ante la identidad de quejoso y acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas y las autoridades responsables diversas; así como, cuando haya identidad de autoridades responsables y actos reclamados, pero diversos quejosos.
En el Código Federal de Procedimientos Civiles, antes supletorio de la Ley de Amparo, únicamente se hablaba de la litispendencia entre el mismo tipo de acciones colectivas como causal de improcedencia de la legitimación en el proceso y con la procedencia de la acumulación. No obstante, en su artículo 71 dispone que, al estar pendiente de resolución un litigio, no puede tener lugar otro proceso para decidir sobre el mismo litigio, ni ante el mismo tribunal ni ante otro diverso. En caso de que se le dé acceso a otra demanda procede la acumulación con el efecto de anular totalmente el proceso cumulado.
En cuanto a la conexidad de causa, conforme al artículo 72 del mismo ordenamiento, dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, o bien tienden en todo o en parte al mismo efecto, así como, cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia.
Pero, entonces, ¿cómo distinguir con claridad la litispendencia de la conexidad de causa? Hablando del juicio de amparo, la litispendencia es una causal de improcedencia que se actualiza cuando el juicio es idéntico, es decir, siempre que existe identidad en los quejosos, los actos reclamados y las autoridades responsables; mientras que el efecto es el desechamiento por improcedencia o, en su caso, el sobreseimiento por sobrevenir dicha causa de improcedencia. En cambio, tratándose de la conexidad de causa, ésta se presenta cuando dos o más juicios guardan una relación tan estrecha que es necesario que se resuelvan por el mismo órgano jurisdiccional; mientras que su decreto tiene como finalidad evitar resoluciones contradictorias y garantizar la unidad de decisión, así como cumplir con el principio de economía procesal para que la impartición de justicia sea pronta.
Así las cosas, en la litispendencia la identidad en los elementos esenciales del proceso es plena y acarrea la improcedencia; en tanto que, en la conexidad de causa la similitud es significativa pero la identidad entre procesos sólo es relativa, por lo que únicamente procede la acumulación de los expedientes. La litispendencia excluye juicios: evita que se tramite dos veces el mismo asunto. La conexidad integra juicios: busca la resolución conjunta de asuntos fuertemente vinculados.