El 30 de noviembre de 2018, EU, México y Canadá (las partes) firmaron el Protocolo por el que se sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) por el Tratado, México EU y Canadá (T-MEC) y un año después, el 10 de diciembre de 2019, suscribieron el Protocolo Modificatorio del T-MEC. Ambos textos integran el denominado T-MEC.
Los tres países reconocen que es inapropiado fomentar el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones laborales, por lo cual se comprometieron a crear tribunales laborales independientes y adoptar en sus leyes los siguientes derechos (obligaciones) laborales individuales y colectivos: libertad de asociación y negociación colectiva; eliminación del trabajo forzoso; salarios mínimos; y abolición del trabajo infantil y la discriminación laboral. Además, acordaron comerciar en la zona de libre comercio únicamente bienes y servicios que cumplan con las referidas obligaciones laborales.
Se considera que una parte viola o incumple una obligación laboral cuando afecta el comercio o la inversión entre las partes, esto es, si se involucra a una persona o industria que produce una mercancía o suministra un servicio comerciado o que compite en la zona de libre comercio del T-MEC, o que tiene una inversión en la parte que ha incumplido la obligación laboral.
Cuando una Parte (EU) considera que otra parte (México) comercia bienes o servicios en la zona de libre comercio que incumplen alguna de las referidas obligaciones laborales y que “afecta el comercio y la inversión entre las partes”, puede solicitar, previas consultas, que un Panel Laboral del Artículo 31 del T-MEC (Panel Laboral) resuelva lo conducente. Si el fallo favorece al demandante, entre otras medidas, se podrían suspender los beneficios arancelarios a las exportaciones de los bienes y servicios de la o las empresas implicadas.
La nota 5 del Artículo 23 del Protocolo Modificatorio (2019) establece que el Panel Laboral “asumirá” que el incumplimiento de una obligación laboral afecta el comercio y la inversión entre las Partes, a menos que la Parte demandada demuestre lo contrario. El Protocolo que Sustituye (2018) establecía la carga de la prueba para el demandante (EU) y el Protocolo Modificatorio (2019) con letra chica (Nota 5) trasladó a la Parte demandada (México) la carga de la prueba para demostrar que el incumplimiento de una obligación laboral no afecta el comercio e inversión entre las partes, lo que evidencia, entre muchas otras cosas, que los referidos paneles laborales benefician a la reclamante (EU) y confirman que fueron creados para que EU participe como demandante y México como demandado.
Trasladar la carga de la prueba al demandado contraviene el principio jurídico onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien la niega). La regla general es que quien afirma un hecho debe probarlo, de lo contrario, sino lo demuestra, el juez no podrá darle la razón.
Un ejemplo, EU (demandante) solo tiene que demostrar ante un Panel que en una granja o hacienda que comercia frutos en la zona de libre comercio se discriminó o se discrimina a los trabajadores, y México (demandado) debe demostrar un hecho negativo, es decir, que la referida discriminación a los trabajadores no afecta el comercio y la inversión entre las Partes.
Lo anterior, evidencia un enorme desequilibrio probatorio, implica inequidad y carga adicional de recursos económicos y humanos para el demandado, es decir, para México y las empresas situadas en su territorio. Se debe aprovechar la próxima renegociación del T-MEC para eliminar este y muchos otros desequilibrios de los paneles laborales en perjuicio de México, que no es posible enumerar siquiera en este breve ensayo, tal como la injerencia que implica en la soberanía y en las empresas, la designación de cinco agregados laborales en la embajada o el consulado de EU en México, que ni siquiera se pactaron en el T-MEC y cuya función consiste en monitorear y “hacer cumplir las obligaciones laborales.