Pendiente resbaladiza

30 de Julio de 2025

José Ángel Santiago Ábrego
José Ángel Santiago Ábrego
Licenciado en Derecho por el ITAM y socio de SAI, Derecho & Economía, especializado en litigio administrativo, competencia económica y sectores regulados. Ha sido reconocido por Chambers and Partners Latin America durante nueve años consecutivos y figura en la lista de “Leading individuals” de Legal 500 desde 2019. Es Presidente de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa y consejero del Consejo General de la Abogacía Mexicana. Ha sido profesor de amparo en el ITAM. Esta columna refleja su opinión personal.

Pendiente resbaladiza

José Ángel Santiago Ábrego

En las últimas semanas, la Ministra Lenia Batres ha publicado artículos en los que nos comparte su visión sobre el andamiaje de impugnación aplicable en materia fiscal en México. En estos artículos no solo se expresan una serie de premisas que a mi parecer son conceptualmente equivocadas sino que, de aceptarse en el ejercicio de la función jurisdiccional, tendrían consecuencias muy delicadas.

En una de sus colaboraciones, la Ministra ha expresado que la materia fiscal no es un derecho ni es propiamente una materia constitucional, en tanto se encuentra regulada en leyes específicas. A su manera de ver las cosas, lo que la Constitución regula es la obligación de contribuir al gasto público y los principios bajo los cuales se deben establecer las contribuciones, entre otros, la proporcionalidad y la equidad.

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Sin embargo, la Constitución debe leerse de manera sistemática. Al hacerlo de manera aislada, el artículo de la Ministra pierde de vista que lo que es un derecho de todas y todos es la seguridad jurídica: a que todas las autoridades, incluyendo el legislador y las autoridades administrativas, solo puedan realizar aquello que las normas expresamente le facultan (y, tratándose de actos de molestia, siempre que lo hagan mediante mandamiento escrito, emitido por autoridad existente y competente, debidamente fundado y motivado). Por tanto, si en la Constitución los principios de proporcionalidad y equidad condicionan la obligación de contribuir al gasto, el gobernado tiene derecho a exigir que las normas que impongan contribuciones y los actos de autoridad en los que pretenda realizarse su cobro respeten esos límites.

Contrario a lo que sostiene la columna en comento, este plano de discusión es eminentemente constitucional, por la sencilla razón de que la fuente del parámetro de regularidad descansa precisamente en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución. Y el que las leyes secundarias prevean condiciones pormenorizadas o adicionales al cobro de las contribuciones no implica que la discusión sobre la satisfacción de tales condiciones se vuelva una cuestión meramente legal o administrativa: invariablemente será una discusión que se reconduce a las exigencias del principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución.

No obstante, más allá de la discusión técnica y metodológica, lo realmente delicado es la implicación práctica de este tipo de premisas. Sostener que los principios constitucionales en materia fiscal no generan derechos para el gobernado es negar la eficacia normativa de la Constitución. Así, al aceptar que los principios tributarios de rango constitucional no pueden invocarse para controlar la regularidad de normas y actos de autoridad, tendríamos que aceptar también que una contribución es equitativa y proporcional solo porque la ley secundaria así lo dice. De esta manera, no solo lo previsto en la Constitución en materia fiscal se limitaría a ser un buen deseo, sino que se sentarían las bases interpretativas para iniciar una pendiente resbaladiza sin retorno para negar la eficacia normativa de otros derechos fundamentales. ¿Les parece menor la discusión?

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Finalmente, en la columna bajo análisis también se critica que la autoridad fiscal no goce de todos los medios de impugnación que tienen los particulares. Sin embargo, esta aproximación pasa por alto (i) que, no solo en la determinación de créditos fiscales y en el procedimiento administrativo de ejecución, sino también en los recursos administrativos, la autoridad fiscal actúa como un ente que frente al particular guarda una relación de supra-subordinación, donde ejerce potestades administrativas de manera unilateral y vinculante, y que no cabe hablar de igualdad procesal frente al que resuelve; (ii) que en el juicio de nulidad se analiza la regularidad de actos administrativos emitidos precisamente por la autoridad, por lo que no cabe hablar de igualdad en la legitimación activa, y (iii) que el amparo directo es, por regla general, uniinstancial.

Si acaso existe alguna diferencia, esta se encuentra en el amparo directo en revisión que procede de manera excepcional ante el Alto Tribunal, pero esta circunstancia debe leerse a la luz de las finalidades del amparo: restituir al gobernado en el goce de sus derechos fundamentales y hacer frente a la arbitrariedad del poder público. Por tanto, carece de sentido abrir esa puerta para la autoridad con fines recaudatorios.

* Esta columna se hace en colaboración con María José Fernández Núñez