Desafíos de la Comisión para la Verdad en caso Iguala

25 de Abril de 2024

Desafíos de la Comisión para la Verdad en caso Iguala

El derecho a la verdad obliga al Estado a esclarecer, investigar, juzgar y sancionar a los responsables del caso Iguala

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El derecho a la verdad está previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al igual que en los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 20 y 22 de la Ley General de Víctimas. Una de sus dimensiones consiste en que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones a los derechos humanos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o bien el de sus restos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en una sociedad democrática, el derecho a la verdad es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer mediante la obligación de investigar de oficio las graves violaciones de derechos humanos que pudieron haberse cometido y con la divulgación pública de los resultados.

›El derecho a la verdad también acarrea la obligación del Estado de esclarecer, investigar, juzgar y sancionar a los responsables.

En distintos países se han creado las denominadas Comisiones de la Verdad, en tanto organismos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial, mismos que históricamente han actuado en auxilio de las tareas de administración e impartición de justicia, por lo que sus conclusiones o determinaciones carecen de carácter vinculatorio. En todos los casos se han implementado por decreto o por ley, previo análisis o estudio sobre su procedencia. Así ocurrió en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia y El Salvador sin que existan antecedentes de creación a partir de una resolución judicial.

Recientemente se generó un debate en diversos ámbitos, muy particularmente en el jurídico, con relación al procedimiento de creación e integración de la Comisión para la Verdad y la Justicia sobre los hechos ocurridos en la ciudad de Iguala, Guerrero, la noche del 26 y las primeras horas del 27 de septiembre de 2014, en razón de la sentencia emitida en el mes de junio de 2018 por el Primer Tribunal Colegido del Décimo Noveno Circuito en Reynosa, Tamaulipas, respecto de la cual, distintas autoridades de la administración federal anterior, entre ellas la Procuraduría General de la República (PGR), se inconformaron e hicieron valer la imposibilidad jurídica y material para su cumplimiento, por lo que será la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) quien resolverá en definitiva lo que conforme a derecho corresponda, aun cuando también existe la posibilidad de que las autoridades inconformes promuevan el desistimiento de sus acciones.

Con independencia de lo anterior, es por demás trascendente la decisión tomada por el presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, para implementar la Comisión para la Verdad y Acceso a la Justicia en el caso Ayotzinapa, mediante decreto publicado el 4 de diciembre de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, empero, aquí han surgido todo tipo de dudas sobre el funcionamiento de dicho organismo, pues el mismo no está estructurado en los términos que planteó el Tribunal Colegiado en cuestión, esto es crear una “Comisión Indagatoria” conforme a lo que prevé el Protocolo de Minnesota, el cual es un instrumento recomendado por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para la investigación de hechos delictivos o violaciones a derechos humanos de especial gravedad.

La Comisión para la Verdad en el caso Ayotzinapa nos coloca ante la oportunidad histórica de generar un precedente que ayude a recuperar la confianza en nuestras autoridades.

›Todo parece indicar que estamos en presencia de un órgano heterogéneo, pues, si bien es cierto, su objetivo prioritario es el dilucidar los hechos que motivaron su conformación, no menos lo es que estructuralmente hablando se distancia de los modelos adoptados en otros países e incluso en México.

Metas de reconciliación

Conforme a los estándares o antecedentes internacionales, los miembros de una Comisión de la Verdad, ante todo quien la encabece, deben estar exentos de cualquier relación con individuos u organizaciones que pudieran estar implicadas en los hechos y tener un interés específico el resultado de la investigación de los mismos, lo cual cumple a cabalidad Alejandro Encinas Rodríguez, en quien de acuerdo al citado decreto recae el presidir la Comisión para la Verdad y acceso a la Justicia. Actuar en sentido contrario enturbiaría el funcionamiento de la comisión y las conclusiones sobre los hechos analizados.

Ninguno de los integrantes de una instancia de tal naturaleza puede emitir juicios a priori o enarbolar una hipótesis pretendiendo impulsarla sin haberse agotado sus propósitos y fines. Los miembros de la Comisión deben ser capaces de evaluar y ponderar las pruebas y de actuar con sano juicio o buen criterio. Su tarea es de carácter moral: conocer todos los antecedentes posibles sobre las violaciones a derechos humanos ocurridas en el periodo que se indaga y emitir un informe a consciencia a fin de ilustrar al país y sus autoridades para que, en conocimiento de la verdad, se adopten las decisiones o medidas más adecuadas en aras de la reconciliación nacional.

Esperanza. El subsecretario de Derechos Humanos de la Segob, Alejandro Encinas, reveló que las nuevas pistas indican que los 43 jóvenes de Ayotzinapa no salieron de Guerrero.

De nada sirve la creación de una Comisión de o para la Verdad si no se tienen presentes cuatro objetivos: 1. El conocimiento de la verdad. 2. Impulsar las acciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la justicia, esto es el castigo a los responsables de los hechos. 3. Promover la efectiva la reparación del daño en favor de las víctimas y 4. Establecer medidas de no repetición.

La Comisión es un mecanismo de coordinación política cuya finalidad es que todas las dependencias o entidades implicadas en el tema implementen los mecanismos necesarios a efecto de destinar y aplicar los recursos materiales, jurídicos y humanos que se requieran con el objeto de fortalecer el ejercicio del derecho que los familiares de las víctimas directas tienen de conocer

la verdad y acceder a la justicia, actuando en carácter coadyuvante de la Fiscalía General de la República (FGR), específicamente de la Fiscalía Especial que existe al interior de esta última institución para conocer del caso.

Dicho organismo encauza tareas de interlocución política, así como de diseño y puesta en marcha de incentivos para todas las personas físicas que detenten información sobre el caso; de impulso en la profundización de la asistencia técnica internacional, especialmente la brindada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y de fortalecimiento de la asistencia victimal.

A la fecha, dicha Comisión ha dado cuenta puntual de su actuación, a través de un Informe Semestral, y llevado a cabo sesiones de carácter ordinario y extraordinario, destacando las acciones u operativos de búsqueda y localización de los 43 estudiantes normalistas; así como las de obtención e intercambio de información con distintas autoridades y personas vinculadas a las tareas que le son propias, entre ellas las que intervinieron directamente o indirectamente en los hechos, e incluso de aquellas que pudieron ser omisas.

Se requiere un análisis serio, profuso e integral de los datos de prueba o evidencias recabadas por el Ministerio Público a lo largo de cinco años, esto es de los casi 800 tomos que conforman la indagatoria del caso, teniendo presente que con relación al mismo se han escrito o comentado todo tipo de hipótesis, muchas de ellas a partir de visiones sesgadas o parciales que confunden a la opinión pública y que sin mayor sustento tienen el claro propósito de descalificar a las autoridades en turno o a las personas que han intervenido con tal carácter en la investigación del caso, contribuyendo en poco o nada al esclarecimiento de los hechos y a propiciar, por el contrario, la revictimización de los afectados directa e indirectamente.

Estamos reconstruyendo muchos de los aspectos que la mal llamada verdad histórica no abordó; hemos hecho muchos operativos, más de 200 puntos se han indagado… Los vamos a encontrar”. Alejandro Encinas, subsecretario de Derechos Humanos de Segob.

Los alcances

Partiendo de todo lo hasta ahora ocurrido, con independencia de lo que habrán de determinar la Comisión para la Verdad y la FGR, existe una serie de aspectos a discutir sobre los alcances de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado, como parte de lo que implica el desafío que conlleve al conocimiento de la verdad en el caso:

1. Principios generales de actuación. Quienes son parte o están al frente de un órgano jurisdiccional carecen de facultades para crear leyes o dictar normas jurídicas. Un juez conoce la ley y demás normas jurídicas, no obstante, en el asunto que se analiza quedan muchas dudas, toda vez que el mencionado órgano colegiado abordó temas judiciales, cual debe ser, pero también se remitió a aspectos políticos y legislativos, lo cual es absolutamente contrario al fin mismo del Poder Judicial, en el sentido de hacer efectiva la idea del derecho como elemento regulador de la vida social.

La sentencia sentó un criterio aplicable y de observancia cuasi obligatoria en el circuito judicial o jurisdicción del Tribunal emisor, por lo que la sentencia más recientemente emitida respecto al caso por el Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en Tamaulipas, parte en buena medida de aquella y trajo como consecuencia la liberación de un número importante de sujetos.

Es de destacar que la última de dichas resoluciones judiciales inobservó jurisprudencia de aplicación obligatoria emitida por Tribunales Colegiados en el mes de junio del año en curso, en el sentido de que al advertirse hechos relacionados con tortura deben llevarse a cabo las acciones necesarias para el esclarecimiento de tal situación, entre otras la aplicación del Protocolo de Estambul y la investigación por parte del Ministerio Público, y determinar con el resto del cúmulo probatorio, no afectado de nulidad, lo que conforme a derecho proceda, o bien, ordenar la reposición del procedimiento.

Esto último no ocurrió y por desgracia han sido puestas en libertad personas con probados vínculos con la delincuencia, tal como se desprende de una serie de testimonios “limpios” a los que la CNDH alude en la recomendación que formuló sobre el asunto que nos ocupa, que dan cuenta del desarrollo de lo ocurrido en Iguala por cuanto hace al grado de participación de diversos sujetos en la calidad de imputados.

Aún más, hoy se sabe que existe una transcripción de comunicaciones telefónicas intervenidas legalmente por autoridades de los Estados Unidos, específicamente por la DEA (Drug Enforcement Administration), que dan cuenta puntual de la intervención de la organización criminal conocida como Guerreros Unidos en los hechos, particularmente de reportes de lo ocurrido y de la toma de decisiones de algunos de los principales líderes de tal agrupación.

Así también, queda claro que la sentencia pronunciada por el enunciado Juzgado de Distrito omitió tomar en cuenta pruebas preexistentes obtenidas por la PGR y la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, que sirven para tener por acreditada la existencia de los Guerreros Unidos y su modus operandi.

Restar, soslayar o interpretar a modo la ley es un mal de tiempos recientes que debe ser atacado de inmediato ante las instancias competentes, en el caso el Consejo de la Judicatura Federal, puesto que el juzgador en cuestión omitió aplicar las máximas de experiencia propias del modelo racional de valoración de la prueba.

2. Desconocimiento de las tareas que son propias de la actuación del Ministerio Público. Al dictar y hacer valer el derecho, el Tribunal Colegiado fijó una nueva litis. Como resultado de su sentencia, se desconocieron las tareas que en régimen de exclusividad detenta el Ministerio Público sobre la investigación y persecución de delitos.

La autoridad judicial se dio a la tarea de descalificar el trabajo de la PGR, aduciendo que no fue pronto, efectivo, independiente e imparcial, y en tal sentido cabe preguntar por qué no se sentenció a los servidores públicos que pudieran estar implicados en esa calificativa, pues el lenguaje empleado en la sentencia no es de carácter presuntivo, sino en carácter afirmativo.

Es dable también cuestionar si una postura de tal naturaleza no es contraria al principio de presunción de inocencia, a la garantía de audiencia, al derecho a la defensa y a las reglas del debido proceso, dado que, hasta donde se sabe, a la fecha existen investigaciones en curso para determinar si diversos servidores públicos adscritos a la PGR incurrieron en algún tipo de responsabilidad, sea penal o administrativa, con motivo de los hechos que han sido denunciados en distintos momentos ante las instancias correspondientes: Visitaduría y Contraloría Interna, e incluso la Secretaría de la Función Pública.

3. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La sentencia involucró a la CNDH en tareas que no le son propias o inherentes. El citado organismo nacional es la máxima instancia en la vía no jurisdiccional de defensa de los derechos humanos y no depende de autoridad alguna, por lo que su función como parte de la citada comisión de investigación no queda del todo clara o bien resulta inviable.

La CNDH ha emitido una recomendación sobre el caso Iguala, por lo que su labor o facultad de investigación ha concluido; en consecuencia, hoy por hoy, dicha institución sólo puede realizar tareas propias de seguimiento sobre lo que recomendó a distintas autoridades. La Comisión es un organismo público autónomo del Estado mexicano, cuya misión es la defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, no así la investigación de delitos.

›En esta la línea de pensamiento del Tribunal Colegiado, pareciera que a la fecha más vale acudir ante la CNDH y esperar a que sea esa institución la que valore si hay elementos para proceder o no penalmente contra alguien, que ante el Ministerio Público.

Es oportuno recordar que a partir de 2011, una vez que se aprobó la reforma constitucional correspondiente a los artículos 97 y 102, apartado B, se determinó que compete a la CNDH conocer de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando dicho organismo así lo juzgue conveniente o a petición de alguno de los Poderes de la unión.

El órgano judicial en referencia desconoció lo que en su momento adujo la Corte ante integrantes de las Comisiones Legislativas, en ambas Cámaras, con motivo de la reforma constitucional de mérito, en el sentido de que le suprimieran la facultad de investigación de violaciones graves a derechos humanos, dado que no era de carácter jurisdiccional y, en consecuencia, no le correspondía; asimismo debía evitarse que las diversas fuerzas políticas, sociales y mediáticas trataran de presionarla para influir en la investigación.

4. Participación de las víctimas. Nadie puede cuestionar la participación de las víctimas en el proceso; al contrario, eso es lo ideal y lo que debe ocurrir ineludiblemente en el desarrollo de una investigación ministerial; sin embargo, la misma debe ajustarse irrestrictamente a lo que prevén la Constitución, los instrumentos jurídicos internacionales, la Ley General de Víctimas y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

En ese sentido, corresponde al Ministerio Público hacer valer los derechos de las víctimas, y este es uno de los ejes rectores de la Comisión para la Verdad que encabeza Alejandro Encinas.

No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado adujo en este rubro realizar tareas de armonización legislativa, cuando lo cierto es que mediante su sentencia llevó a cabo tareas que le resultan ajenas en atención al “Principio de División de Poderes”, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, pues se subrogó tareas que corresponden a otras autoridades en lo relativo a la propuesta, discusión y aprobación de leyes, yendo más allá de la labor de justipreciación que constitucionalmente le compete. Dicha instancia alegó un supuesto desconocimiento de los derechos humanos de las víctimas y al pretender maximizar los mismos hizo valer supuestas acciones de conciliación o búsqueda de concordancia entre la Constitución, los instrumentos jurídicos internacionales y los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual devino en una interpretación a modo o tergiversada del Criterio de Convencionalidad y en la invocación parcial del marco jurídico vigente.

5. Pérdida de valor de lo actuado. En la sentencia se aduce que el país no cuenta con una Fiscalía independiente. La citada narrativa conlleva a desconocer todo lo actuado en el caso, siendo ello gravísimo, pues cabe la posibilidad de que cualquier persona haga valer semejante valoración para descalificar la actuación del Ministerio Público de la Federación en cada uno de los casos de que esa institución conoce.

El colegiado sostuvo que su sentencia sólo tenía efectos hacia los promoventes del amparo, lo cual es medianamente cierto, dado que los razonamientos que en la misma se exponen, particularmente los que descalifican la actuación del Ministerio Público de la Federación, a la fecha han sido utilizados como argumentos de defensa por buena parte de los implicados en el “caso Iguala” en calidad de probables responsables (más de cien), muchos de ellos con antecedentes penales y/o probados vínculos con la delincuencia organizada, e incluso podrían ser invocados por miles de imputados en asuntos diversos que buscarán la manera de resultar beneficiados por tan lamentable resolución.

Tomando en cuenta lo anterior, es de llamar la atención que algunos de los representantes legales de los padres de familia llegaron al extremo de decir que la línea de investigación que involucra en el caso a integrantes de la organización Guerreros Unidos estaba descartada y que ello era “un mal menor”, cuando lo cierto es que hay muchísimas pruebas en el sentido de que integrantes de esa agrupación criminal son los autores materiales e intelectuales de los hechos. Hace unos meses los citados representantes impulsaban o reclamaban la detención de sujetos o personas pertenecientes a la citada organización y hoy, en una postura por demás ambivalente o contradictoria, expresan su más enérgico reclamo con las liberaciones que trajo consigo la sentencia del Juzgado Primero.

Cabe cuestionar si estamos en presencia de un acto de prevaricato, es decir cuando un abogado, simultánea o sucesivamente, aconseja, dirige o ayuda a los sus supuestos contendientes en un litigio, o cuando, encargándose de la defensa de uno de ellos y de imponerse del contenido de las pruebas que han sido calificadas de idoneidad para formular una imputación, posteriormente patrocina, dirige, aconseja o ayuda al inculpado, y si ello no descalifica a los mencionados representantes para ser parte de la Comisión para la Verdad del caso.

En este apartado son de resaltar los datos que surgen si revisamos a detalle la línea de tiempo en la investigación del caso, toda vez que ha quedado establecido que fueron elementos de la policía municipal de Iguala quienes intervinieron de inicio en la agresión de que fueron víctimas los estudiantes de la normal rural de Ayotzinapa y otras personas, y que fueron quienes se coordinaron o coludieron con policías de otros municipios e integrantes de la organización delictiva Guerreros Unidos para tal efecto, siendo ese aspecto corroborado con parte de los datos o información que se desprende de una intervención legal de la DEA.

6. Supuestos actos de tortura. Otro aspecto a examinar es el relativo a si hubo o no actos de tortura en contra de los promoventes originales del amparo (imputados) que se elevó al conocimiento del Tribunal Colegiado de referencia.

Al parecer, tal situación la dio por descontada el órgano jurisdiccional, cuando lo cierto es que se trata de un aspecto toral en la investigación que está siendo indagado no sólo por la PGR, sino que fue ampliamente estudiado por la CNDH, concluyendo que existió tortura en un número menor de personas al manejado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes de la Comisión Interamericana (GIEI).

En este rubro es imprescindible advertir que el informe elaborado por Naciones Unidas, denominado Doble Injusticia, no aporta datos de prueba fehacientes para acreditar hechos de tortura en agravio de varios de los hoy imputados, toda vez que se sustenta en el resultado de entrevistas llevadas a cabo a varios años de distancia y en lo asentado en certificaciones médicas, lo cual, si bien es cierto pudiese dar lugar a una investigación de carácter ministerial para el fincamiento de responsabilidades, también lo es que no puede ser calificado a priori como dolores o sufrimientos graves, tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues para ello se requiere de estudios especializados, como el denominado Protocolo de Estambul.

Lo expuesto resulta especialmente relevante si se toma en cuenta que la sentencia del referido Colegiado trajo como consecuencia la liberación de varios acusados al aducirse que fueron torturados, soslayando el vasto cúmulo probatorio.

7. La supremacía constitucional. Estamos frente a una sentencia heterogénea que aborda y analiza hechos a la luz del viejo y el nuevo sistema de justicia, siendo de destacar la parte en que se remite a la armonización de las disposiciones legales relativas a la función del Ministerio Público, las cuales desconocen o ajustan las atribuciones de esa institución en forma claramente ilegal.

Hay quien defiende en forma exacerbada la determinación judicial en comento y destaca el que se hagan valer instrumentos jurídicos internacionales e incluso criterios orientadores, tal como lo son las sentencias emitidas por la Corte Interamericana, empero, se soslaya lo que prevé el artículo 133 de la Constitución, en el entendido de que nada puede anteponerse o estar por encima de lo que nuestra Carta Magna dispone.

La creación de la Comisión para la Verdad en el caso Ayotzinapa nos coloca ante la oportunidad histórica de generar un precedente que ayude a recuperar la credibilidad y confianza en nuestras autoridades, y es por ello que no podemos dilapidarla.

ESDE INTERÉS

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