¿In dubio pro aqua?

1 de Diciembre de 2025

Raymundo Espinoza Hernández
Raymundo Espinoza Hernández
Maestro en Derecho Constitucional por la UNAM, especialista en Derecho de Amparo y candidato a doctor por la Universidad Panamericana. Cuenta con el certificado DESC de la Global School on Socioeconomic Rights.

¿In dubio pro aqua?

Raymundo Espinoza Web (1).jpg

El 9 de octubre se publicó en la Gaceta Parlamentaria la Iniciativa del Ejecutivo Federal para expedir una Ley General de Aguas y reformar la Ley de Aguas Nacionales. La propuesta ha generado múltiples debates al interior del Gobierno y en sede legislativa, pero sobre todo en las organizaciones sociales que por años han defendido los territorios y recursos naturales del país e insistido en la necesidad de un marco jurídico auténticamente comprometido con el derecho humano al agua y la protección del ambiente y la salud.

Señalo 7 puntos críticos del proyecto legislativo que deberían precisarse o corregirse para que el principio in dubio pro aqua que contiene la propuesta no quede en mera retórica populista.

  1. La reforma de 2012 al artículo 4 constitucional mandata la expedición de una Ley General de Aguas, que incluya la regulación de las aguas nacionales pero desde una perspectiva de derechos humanos. La Iniciativa separa el derecho humano al agua de la administración de las aguas nacionales, tal y como ha sucedido desde que en 1992 entró en vigor la Ley (salinista) de Aguas Nacionales. En la Iniciativa, el derecho humano al agua se acota drásticamente a su uso personal y doméstico, así como a su vinculación con la “seguridad hídrica”, pero no con la soberanía sobre los recursos hídricos nacionales. Sin embargo, el agua es un valor de uso fundamental en la geopolítico de los recursos estratégicos, más todavía en la situación por la que atraviesa Estados Unidos.
  2. La Ley General de Aguas es una legislación de principios en torno al derecho humano al agua que, además, distribuye competencias y establece las bases para la coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno. No obstante, la Ley de Aguas Nacionales también establece normas de competencia y bases para la coordinación. En todo caso, este último ordenamiento debiese ser una ley federal, dirigida en exclusiva a las autoridades de la Federación según su competencia, siempre sujeta a los principios y bases de la legislación general.
  3. En la Iniciativa se desdibuja la situación de las aguas que no son nacionales y que, por tanto, quedan fuera de la jurisdicción federal o incluso son de propiedad privada o social. Sin embargo, se observan mayores exigencias para ejidos y comunidades agrarias, pues deben reportar a la autoridad del agua, cada año y en los plazos que se establezcan, el volumen bruto extraído de cada fuente de aguas superficiales o subterráneas con fines de riego, el volumen de agua utilizada, la superficie total cultivada, los cultivos que se regaron y la producción obtenida de la superficie anual cultivada, además de que la autoridad deberá implementar medidas para la eficiencia del uso del agua en el riego. Hasta ahora, las unidades o distritos de riego pueden varias parcial o totalmente el uso del agua con base en lo dispuesto en sus propios reglamentos.
  4. La Ley de Aguas Nacionales es una legislación construida en torno a las concesiones, asignaciones y permisos, es decir, fue hecha para regular los procedimientos administrativos correspondientes. En la propuesta este propósito no cambia, pese a que se prohíbe la transmisión de los derechos amparados en concesiones. Las aguas nacionales se ponen a disposición del sector privado, mediante concurso o por concesión. Incluso, el Registro Nacional del Agua y el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua operan como catálogos para los mejores postores.
  5. En términos de la Iniciativa, la extinción por caducidad de las concesiones no es aplicable, a pesar de que no se exploten, usen o aprovechen aguas nacionales hasta por seis años consecutivos, siempre y cuando se pague la cuota de garantía, que hasta ahora es de dos años. Esta ampliación del plazo favorece la especulación con los recursos hídricos y las concesiones.
  6. La Iniciativa elimina la prohibición de otorgar concesiones para la disposición final de residuos mineros o depósitos de aguas residuales de uso minero, pues ahora, de nueva cuenta se permite hacerlo siempre que acrediten las medidas necesarias de protección a núcleos de población, zonas productivas, cuerpos de agua o ecosistemas, lo cual, como se sabe es muy complicado si no es que imposible. Se trata sin duda de la medida más regresiva de toda la propuesta.
  7. La mayor parte de las modificaciones propuestas para la Ley de Aguas Nacionales consisten en cambiar la expresión “Distrito Federal” por “Ciudad de México”, o bien en incluir la palabra “persona” antes de referirse a un cargo o rol específico. Otras modificaciones tienen que ver con el cambio de nombre en algunas instituciones, ordenamiento y procedimientos. En cierto sentido, la reforma a la Ley de Aguas Nacionales es una simple actualización nominal y sintáctica, por lo que muchos de los cambios no son sustantivos sino formales, con la agravante de que varios de los de contenido no parecen buenos.

Hay que decirlo con claridad. Si no se reconoce que la cuestión del agua constituye una batalla por la soberanía sobre los recursos hídricos nacionales, así como, si no se garantiza efectivamente la distribución equitativa del agua ni se atacan las prácticas de acaparamiento, sobre explotación y contaminación de los recursos hídricos, no tiene sentido promover cambios legales en la materia porque el riesgo de que salgan mal será alto. De igual manera, si no se transforma la CONAGUA y el IMTA ni se revierte el régimen de concesiones y privatización de los servicios que impera en el sector, poca relevancia tendrán las reformas legislativas que se propongan. ¿En serio, en caso de duda o contradicción, prevalecerá el criterio que beneficie en mayor medida el derecho humano al agua?