La negligencia y la corrupción también las pagan los más pobres

22 de Septiembre de 2025

Raymundo Espinoza Hernández
Raymundo Espinoza Hernández
Maestro en Derecho Constitucional por la UNAM, especialista en Derecho de Amparo y candidato a doctor por la Universidad Panamericana. Cuenta con el certificado DESC de la Global School on Socioeconomic Rights.

La negligencia y la corrupción también las pagan los más pobres

Raymundo Espinoza Web (1).jpg

La explosión en Iztapalapa de una pipa que transportaba gas licuado de petróleo (gas LP) el pasado 10 de septiembre, trajo a la memoria los recuerdos de San Juanico, en 1984, y de Guadalajara, en 1992. La negligencia y la corrupción son elementos comunes en estas tragedias, que no son las únicas, pero sí las más conocidas dada la magnitud de sus consecuencias y por haber sucedido en zonas urbanas. En cualquier caso, son resultado de un modo configurar la civilización bajo los parámetros de combustibles fósiles.

Los accidentes vinculados a la distribución de gas LP no son hechos aislados. Cotidianamente se registran derrames, explosiones y colisiones de vehículos tanque a lo largo del país. La combinación de una infraestructura vial urbana con alta densidad de tráfico, la localización de centros de distribución y plantas de envasado en zonas periféricas, así como la utilización de las unidades sencillas, de semirremolque o doble semirremolque en corredores urbanos congestionados, incrementa de manera significativa la frecuencia y severidad de los incidentes operativos.

El gas LP es una substancia peligrosa por sí misma, dada su naturaleza explosiva o inflamable. En el caso de Puente de la Concordia, los daños causados están a la vista. Su transportación constituye un riesgo sistemático donde se combina la precariedad laboral, las deficiencias regulatorias y la falta de planeación urbana. No obstante, el gas LP se ha vuelto indispensable para el funcionamiento cotidiano de los hogares, el comercio y la industria, al punto que su distribución hace viable la vida urbana. De hecho, su consumo subsume la ciudad a los hidrocarburos y la vuelve dependiente de la capacidad de abastecimiento de las empresas del sector, sin las cuales se paralizaría.

La pregunta ahora es quién responderá por las vidas, las lesiones y demás daños provocados por la explosión. ¿Será el chófer o la empresa Transportadora Silza, S.A. de C.V.? De ser el caso, ¿por qué el conductor manejaba a exceso de velocidad?, ¿con qué tiempos debería cumplir como para comprometer su vida de esta manera?, ¿la empresa exige tales tiempos a sus chóferes aún a costa de arriesgar la vida de terceros? Más todavía, ¿las autoridades del Estado mexicano tienen alguna responsabilidad? ¿Qué pasa con los baches? ¿Dónde estaban las autoridades de tránsito para vigilar que se respetaran los límites de velocidad? ¿Las autoridades administrativas pudieron prevenir la tragedia? ¿Y las autoridades encardas de inspeccionar? Pensando hacia delante, ¿cómo se garantizará que las circunstancias en las que se dio el siniestro no vuelvan a ocurrir?

Para transportar gas LP es necesario contar con un seguro que cubra la responsabilidad civil objetiva basada en la creación de riesgos por la simple operación con substancias peligrosas, independientemente del carácter lícito de la conducta y de la culpa o negligencia del agente. El chófer, trabajador de la empresa, también debe gozar de un seguro de vida y lesiones, además de que cuenta con protección legal ante riesgos de trabajo. La empresa tiene permisos de transporte ante la Comisión Nacional de Energía, pero, según la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente (ASEA), no se habían solicitado ni registrado las correspondientes pólizas de seguro por responsabilidad civil, tampoco por daño ambiental. Grupo Tomza, de Tomás Zaragoza Ito y Tomás Zaragoza Fuentes, el cuarto distribuidor de gas LP más grande de México, también es dueño de otras empresas de importación, almacenamiento, distribución y venta de gas LP. Entre otras controversias legales recientes, Grupo Tomza ha sido sancionado por incidentes parecidos por la Secretaría de Energía, así como por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) bajo el cargo de manipulación de precios, en específico por ejercer prácticas monopólicas absolutas que anulan la competencia.

Los artículos 1913 y 1915 del Código Civil Federal son ilustrativos para comenzar a pensar jurídicamente lo sucedido en Santa Martha Acatitla. Por un lado, el artículo 1913 del Código Civil Federal a la letra dice: “Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Por otro, el artículo 1915 prevé que la reparación del daño pueda consistir en el restablecimiento de la situación anterior, si fuese posible, o bien en el pago de daños y perjuicios, según decida el ofendido. Asimismo, si el daño implica la muerte de una persona o su incapacidad total o parcial, permanente o temporal, el Código Civil Federal nos remite a la ley Federal del Trabajo para determinar el grado de la reparación (Título Noveno “Riesgos de trabajo”). En caso de muerte, la indemnización les corresponde a los herederos de la víctima.

La Ley General de Salud, en su artículo 278, precisa qué se entiende por “substancia peligrosa”, señalando que se trata de “aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos, que tiene características de corrosividad, reactividad, inflamabilidad, explosividad, toxicidad, biológico- infecciosas, carcinogenicidad, teratogenicidad o mutagenicidad”.

Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 473, concibe los riesgos de trabajo como “los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo”. Asimismo, el 474 define “accidente de trabajo” como “toda lesión prgánoca o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delicuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.” Los patronos son responsables dela seguridad y la prevención de los riesgos de trabajo, así como los trabajadores están obligados a observar las medidas preventivas de seguridad y las relativas a la prevención de riesgos de trabajo, conforme al artículo 475 Bis.

Conforme al artículo 487, los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo tienen derecho a la asistencia médica y quirúrgica, la rehabilitación, la hospitalización, los medicamentos y el meterial de curación, los aparatos de prótesis y ortopedia, además de la indemnización correspondiente. Asimismo, siguiendo el artículo 489, el patrono no se libera de la responsabilidad pese a que la persona trabajadora hubiese asumido los riesgos de trabajo, ni porque el accidente ocurra por falta de pericia o negligencia de la propia persona trabajadora, tampoco si el accidente es causado por imprudencia o negligencia de una tercera persona. Inlcuso, en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo se define cuándo el patrono incurre en falta inexcusable: si no cumple con la normativa en materia de seguridad, salud y ambiente de trabajo, si con accidentes previos no adopta medidas adecuadas para evitar su repetición o si conoce el peligro que corren los trabajadores y no adopta las medidas adecuadas para evitarlo, así como en otras circunstancias análogas en gravedad.

En cuanto al Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, sus artículos 27 y 28, se refieren expresamente a las obligaciones de los conductores de vehículos que transporten substancias tóxicas o peligrosas, así como a ciertas conductas prohibidas. Por ejemplo, los conductores deben “sujetarse estrictamente a circular por las rutas, horarios y los itinerarios de carga y descarga autorizados y dados a conocer por la Secretaría (de Movilidad) y por Seguridad Pública (Seguridad Ciudadana)”.

Cabría recordar que el Código Penal Federal tipifica el homicidio, las lesiones y el daño en propiedad ajena, así como delitos contra el ambiente relacionados con actividades peligrosas. Además, en el Capítulo V del Título Segundo se prevé la sanción pecuniaria, como multa y reparación del daño. También es relevante conocer la reglas relativas a la aplicación de sanciones tratándose de delitos culposos. Por ejemplo, en términos del artículo 60, para calificar la gravedad de la culpa el juez debe considerar “el estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras”.

Quizás ahora los representantes populares por fin revisen la legislación en la materia y su regulación administrativa. Es tiempo de discutir sobre la salud laboral de las personas trabajadoras, en especial aquellas que se exponen o manejan substancias peligrosas. De igual manera, sería oportuno fortalecer protocolos y medidas de seguimiento para verificar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa relacionada con la seguridad y prevención de incidentes relacionados con el transporte de substancias peligrosas. Un bache o un error del chófer, la corrupción de los entes reguladores o la negligencia motivada por el hambre de ganancias por parte de los empresarios, implican muertes y lesiones, en este caso para niños y niñas, personas amas de casa, estudiantes, pequeños comerciantes, trabajadores, usuarias del transporte público y gente en situación de calle. ¿Quién responderá por sus vidas perdidas o afectadas para siempre: el Estado en representación del pueblo de México o el grupo corporativo que se beneficia del negocio?