La Suprema Corte de Justicia de la Nación está por resolver el amparo en revisión 385/2025. En dicho expediente —en el que figura como quejosa una asociación civil que agrupa distribuidores de vehículos a nivel nacional— se analiza la constitucionalidad de un decreto emitido para legalizar los vehículos de origen extranjero ingresados al país de manera irregular. Recientemente, se publicó el proyecto de sentencia de este asunto, en donde se propone declarar improcedente el juicio pues, de concederse el amparo, se imprimirían efectos generales (alcances prohibidos en la reforma constitucional publicada el 15 de septiembre de 2024). Un criterio como éste, querido lector, no solo sería técnicamente equivocado, sino que tendría un efecto restrictivo sistémico en detrimento de todas y todos.
Vayamos por partes. En términos generales —la extensión de esta columna no permite que sea de otra manera— al resolverse un juicio de amparo, es preciso realizar, al menos, tres estudios diferenciados. Primero, el de la procedencia, donde se determina si quien promovió el juicio tiene o no derecho a que se emita un pronunciamiento sobre la (in)constitucionalidad de lo que se reclama (en este caso, el decreto). Segundo, el correspondiente al fondo, donde se analiza si el acto reclamado viola o no los mandatos previstos en la Constitución (en caso de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, procede conceder el amparo). Y tercero: habiéndose concedido la protección, se estudian sus alcances (esto es, los efectos), de tal manera que no quede duda acerca de aquello que las autoridades deben realizar para restituir al quejoso en el goce de sus derechos violados. Por supuesto, este análisis es escalonado, de tal manera que no se analiza el fondo si el amparo es improcedente y no se analizan los efectos si la protección fue negada en el fondo.
Con esto en mente, podemos apuntar lo siguiente:
(1) Efectivamente, la Constitución prevé que, tratándose de juicios de amparo que resuelvan sobre la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales. La literalidad del texto es clara: estamos en presencia de una restricción aplicable al tercer estudio, y no al primero. En otras palabras, la restricción constitucional parte de la premisa de que el juicio fue procedente y en él se determinó una violación constitucional. Pretender utilizarla para determinar un impedimento técnico de análisis de fondo no solo es un ejercicio interpretativo vedado por el transitorio décimo primero del decreto de reforma constitucional en comento, sino uno totalmente inconsistente con el mandato de interpretar las normas que restrinjan derechos de la manera más estricta posible.
(2)A ninguna ley debe darse efecto retroactivo. Normalmente, esto significa que no se deben desconocer derechos que fueron adquiridos antes de la entrada en vigor de una nueva norma. Y, tratándose de normas procesales, estas no deben aplicarse a etapas del juicio ya abiertas, pues se desconocerían potestades adquiridas por el gobernado al incursionar en la etapa correspondiente. Aplicar la restricción constitucional de efectos generales al estudio de procedencia —como lo pretende el proyecto— desconocería que esta “etapa” de análisis inicia desde el momento mismo de la presentación de la demanda de amparo y se extiende hasta la emisión de la sentencia definitiva correspondiente.
(3) Es equivocado sugerir que un eventual fallo protector únicamente podría tener efectos individuales o efectos generales. El proyecto desconoce que, adicionalmente, existe la posibilidad lógica de que la protección individual al quejoso pueda, de manera colateral, beneficiar a terceros, lo que no está prohibido por la Constitución. Además, desconoce que, al decidirse sobre los efectos, existe discrecionalidad jurisdiccional para determinar modalidades que restituyan en el goce de derechos sin violar la restricción constitucional.
Finalmente, observe usted, querido lector, que, de aprobarse un criterio como el contenido en el proyecto, se generarían efectos en cascada de altísima relevancia para el derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, pues se sentaría un precedente que permitiría a los jueces desconocer una porción diversa del texto constitucional: la que permite acudir al amparo a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un interés legítimo colectivo (esto es, la que permite a asociaciones civiles iniciar juicios para defender derechos como la salud, el medio ambiente, la educación, entre muchos otros).
¿Recuerda usted, querido lector, que la más reciente iniciativa de reformas a la Ley de Amparo pretendía establecer la demostración de un beneficio “directo” como requisito de actualización del interés legítimo? ¿Recuerda que fue precisamente el Senado el que eliminó esa referencia después de que diversas organizaciones de la sociedad civil denunciaron el efecto nugatorio? Pues bien, estamos en presencia de un esfuerzo análogo, vía precedente.