La semana pasada hablábamos en este espacio sobre el desgaste que ha tenido la conversación pública en años recientes. Apuntamos que, una de las dinámicas que se observan en el ambiente es la de sobresimplificar. La de ignorar, incluso deliberadamente, las complejidades detrás de cada aspecto a debatir, pues nos apresuramos a emitir juicios sin darnos previamente el tiempo de revisar antecedentes, contextos y pormenores. Las discusiones recientes sobre la cosa juzgada son ejemplos de ese fenómeno.
La primera tuvo que ver con una consulta formulada por el Ministro Presidente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la posible revisión de sentencias dictadas por una Sala. Al trascender a prensa la existencia de esa consulta, las redes sociales se encendieron y más de uno apuntó que la nueva conformación pretendía revisar todas las sentencias firmes de la anterior conformación. Incluso, algunas notas periodísticas dentro y fuera del país dieron cuenta de que la Corte preparaba la eliminación del principio de cosa juzgada.
Sin embargo, el debate estuvo lejos de abordar el problema de manera precisa. La cuestión no era si el nuevo Pleno puede o no revisar todas las sentencias dictadas por las extintas Salas del Alto Tribunal. Mas bien, el problema técnico se circunscribía a si procedía o no un recurso de revisión interpuesto oportunamente en contra de una sentencia dictada por la Sala en amparo directo, cuando se hubiese ejercido la facultad de atracción. En otras palabras, la pregunta versó sobre si una sentencia como esa causó o no, ipso iure, efectos de cosa juzgada (razón por la cual —dicho sea de paso— contestar negativamente “porque ya causó efectos de cosa juzgada” es una aproximación circular al tema).
Así pues, la respuesta a la consulta formulada pasa por analizar si, entre las Salas y el Pleno, existía o no una relación de jerarquía. Pasa por determinar si, conforme a la lógica del sistema de amparo, tiene sentido o no sostener que las sentencias de las Salas no eran terminales. Y, si bien, en mi opinión, ambas interrogantes deben contestarse en sentido negativo (la relación entre el Pleno y las Salas no era jerárquica sino funcional, y la lógica del sistema está construida a partir de la inatacabilidad de los actos jurisdiccionales tanto de Salas como de Pleno), la consulta en sí misma está lejos de ser lo que se planteó en redes y medios.
Lo que, a mi manera de ver las cosas, sería muy delicado está en otro lado. Lo realmente peligroso sería que el proyecto que dé respuesta a la consulta se extralimite de la cuestión jurídica a resolver y que, de contestar en sentido positivo (lo que sería equivocado por las razones apuntadas), no se circunscriba a ello sino que abra la puerta —vía considerando— a la impugnación de otro tipo de casos donde la interrogante carece de sentido (sentencias dictadas al resolver un recurso de revisión, por ejemplo), en cuyo caso —aquí sí— estaría en riesgo grave la figura de cosa juzgada. Sería, también, que el desahogo de la consulta, lejos de dar respuesta a la cuestión a partir de consideraciones técnicas, la abordara (formal o informalmente) a partir de las consideraciones políticas detrás del expediente principal, pues un curso de acción como ese mancillaría la independencia judicial y la noción de Estado de Derecho misma.
Algo similar parece suceder con la sesión del Alto Tribunal llevada a cabo el miércoles pasado, en la que se discutió sobre la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, cuando el ordenamiento procesal aplicable al expediente de origen no la prevé expresamente. Al trascender la discusión de este segundo caso, las redes sociales encendieron las alarmas y acusaron que se había aprobado reabrir todos y cada uno de los casos concluidos. Los medios, incluso, sostuvieron que se había “degollado” la certeza jurídica. La cuestión, en este nivel, llegó a la mañanera.
Los límites de extensión de este espacio me impiden abordar la discusión con detalle (lo haré en una entrega posterior). Bastan, no obstante, para decir que sostener que tal acción es improcedente en ese tipo de casos (como creo que lo es) debe respaldarse en razones técnicas, no políticas o de indignación, y con los antecedentes y contextos que permitan opinar informadamente. ¿Sabía usted, querido lector, que la acción de nulidad de juicio concluido se insertó al ordenamiento procesal de la ciudad hace más de 20 años? ¿Sabía usted que no es la primera vez que se discute sobre este problema jurídico? ¿Leyó usted ya la Contradicción de Criterios 393/2023, suscitada entre ambas Salas de la antigua conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿Ya vio usted la votación de su resolutivo segundo e, incluso, el voto particular existente?